![]() Vanity Fea |
||
|
|
La sentencia de la cátedra (IV)
Fallamos La sentencia de la cátedra (I) La sentencia de la cátedra (II) La sentencia de la cátedra (III)
TERCERO.- Afirma a continuación la parte apelante la incorrecta valoración por parte del juzgador de instancia en relación a la valoración del proyecto de investigación en este tipo de concursos. Así, frente a la sentencia que afirma que el proyecto de investigación no se consideró obligatorio ni fue determinante de la puntuación de los que lo presentaron, ni lo habría sido del recurrente de haberlo presentado ("De haberlo presentado..." — hacen falta narices, para emplear esta expresión con toda pachorra, como se verá luego—) y haber obtenido la máxima calificación, señala el apelante en síntesis que la actuación de la comisión es arbitraria en cuanto incluye como mérito a valorar un proyecto investigador cuando esto no lo permite la normativa de aplicación a este tipo de concursos, desconociendo que sí se incluía un proyecto investigador que tiene como título "narración, interacción e interpretación".
Admite el juez (a regañadientes) que en efecto no tenía yo ninguna obligación de presentar un proyecto de investigación, según me exigía la Comisión desconociendo la ley, sino únicamente un proyecto docente. Recordemos que estamos hablando del primer ejercicio, pues por supuesto yo tenía listos mis cinco proyectos de investigación encuadernados en pasta para presentarlos en el segundo ejercicio, el ejercicio relativo a un trabajo de investigación (aunque tampoco fuese estrictamente necesario, pues lo que la ley exigía era exponer un trabajo de investigación). Bien, pues los cuatro miembros de la Comisión hacen constar en acta que no he presentado proyecto de investigación, como quien hace notar una insuficiencia o irregularidad. Y el Juez pasa a defender su actuación, arguyendo que "el que no fuese necesario no quiere decir que no resultase posible, e incluso aconsejable, su presentación, prueba de lo cual es que el resto de los concursantes sí lo presentaron". Vale—o sea, que, por ejemplo, por usar una analogía, puede resultar posible, e incluso aconsejable, aunque no sea requisito legal, hacer la presentación del ejercicio en PowerPoint. Creo que se admitirá, sin embargo, que resultaría extraño que la comisión hiciese constar en sus actas que el concursante no ha presentado su ejercicio con PowerPoint, como argumento para suspenderlo. (El ejemplo no es inocente: en la oposición de mi antiguo doctorando el Dr. De Juan, que también acabó como el rosario de la aurora, la misma presidenta de la comisión, Dra. Onega, hizo constar en un escrito dirigido al Rector que el Dr. de Juan no había hecho su ejercicio en PowerPoint, sistema éste que calificó tecnología de obligado uso en las clases, a pesar de que ella jamás lo haya utilizado). Pues de igual modo, el razonamiento del Juez aquí hace una deriva lateral de manera extraña para, en lugar de preguntarse por qué la Comisión desconoce las leyes que supuestamente está aplicando, pasar a argumentar contra el recurrente, diciéndole también ahora el Juez que debería haber presentado un proyecto de investigación que no le es exigido por la ley. Curioso. Más que curioso, por lo que voy a explicar un par de párrafos más abajo. El Juez gasta bastante tinta explicando que el proyecto investigador no se contempla como un requisito sine qua non, ni es determinante en el resultado final, etc. (No queda claro, sin embargo, por qué no considera que se ha vulnerado mi derecho a una evaluación justa al puntuar un requisito no contemplado en la normativa. O por qué a mí no me lo puntúan, y a otros sí). Yo presenté un proyecto investigador, como explicaré a continuación, pero el Dr. Garrudo no se dio por satisfecho, y entró en una serie de disquisiciones diciendo que no era suficiente la presentación del proyecto ni del trabajo de investigación en el segundo ejercicio, sino que debería haber presentado, además, una memoria de investigación—(distinta, supongo, de la documentación relativa a mis publicaciones y de mis participaciones en proyectos de investigación, documentación que sí presenté en el currículum y anexos). De hecho pasó un rato en la prueba el Dr. Garrudo haciendo una disquisición y diferenciación entre los proyectos, referidos al futuro, y las memorias, referidas al pasado. Y era la memoria de investigación lo que echaba en falta—al menos en ese momento. Porque luego hizo constar como todos los miembros del tribunal que lo que yo no había presentado era un proyecto de investigación. También es inexacto que todos los concursantes presentasen un proyecto investigador a la primera prueba. (Aunque no dudo que lo hubiesen hecho, como yo también, a la segunda). Durante el ejercicio de otro de los concursantes, el Dr. Vázquez, realizado tras el durísimo enfrentamiento con la Comisión que tuvo lugar en mi ejercicio, me salté la normativa o etiqueta de la prueba en el momento en el que el Dr. Garrudo comentaba el proyecto docente del Dr. Vázquez. Lo hice para preguntar en voz alta a la Comisión por qué en este caso no se exigía al concursante un proyecto de investigación. No lo hice con el propósito de perjudicar al Dr. Vázquez, claro está—pues insisto en que no era requisito presentar ese proyecto—sino con el fin de enfrentar a la Comisión con sus arbitrariedades, ya que me exigían (exigían, Sr. Juez, no recomendaban, ni aconsejaban) un proyecto de investigación a mí solo, y no a todos los concursantes. Por eso pregunté en voz alta si en este caso no se exigía proyecto de investigación. Por supuesto, en lugar de responder a esta pregunta tan improcedente desde el público, la Dra. Onega ordenó al Secretario que no contestase y que se ignorase lo que se acababa de escuchar. "Creo, sin embargo, que todos me han oído"—volví a decir. Y es que donde no hay ley, no hay educación tampoco—¿saben? El Juez, en suma, aun reconociendo que la ley no exige la presentación de un proyecto de investigación, da por buena la actuación de la Comisión en este punto, minimiza los daños hipotéticos producidos al exigírmelo, y pasa por lo tanto a aceptar, como un hecho bien establecido y adecuado, la valoración que la Comisión hace sobre este recurrente (q.e.d.). Da así por muy bien fundado y procedente el hecho de que "además de ser más críticos los miembros de la Comisión con él que con el resto, especialmente la señora Ónega y el señor Garrudo, folios 112 y 113, en el informe final se explica que en su exposición se desvió de la cuestión objeto del debate, que su actividad investigadora y docente se aleja de las necesidades de la Universidad que se explican en la convocatoria y que sus conocimientos no son suficientes ni adecuados a la plaza"—nou cóment, que si no no avanzo. A lo que voy, cuestión muy reveladora tanto sobre la actuación de la Comisión como sobre la del Rector y sobre la del Juez. Dicen los miembros de la Comisión, unánimemente y blanco sobre negro, que no presenté proyecto de investigación. Dejemos al margen la cuestión ya tratada de si era obligatorio exigirlo o no. Centrémonos en el hecho de que SÍ LO PRESENTÉ, en las carpetas 81 y 82 de la documentación listada en el currículum. Se trataba del proyecto en el que estaba trabajando, y que había presentado a las convocatorias nacional y regional de proyectos de investigación: se titulaba "Narración, Interacción, Interpretación", y aunque no obtuvo subvenciones oficiales—por aquello de no tener bastantes aragoneses en el equipo, etc.—sí dio lugar a numerosas publicaciones, y (supongo que habrá contribuido) a un sexenio de evaluación de la actividad investigadora. Este proyecto, encuadernado en pasta en cinco ejemplares y con las publicaciones aledañas y en curso, iba a ser presentado en el segundo ejercicio caso de pasar a él. Pero ya había sido incluido en la documentación muy voluminosa (ahí duele) del primer ejercicio. Bien, pues ni la Comisión, ni el Rector, ni el Juez, tienen nada que decir sobre este punto. Sencillamente, lo ignoran. La Comisión declara unánimemente que no presenté un proyecto.... y es que mucho me temo que ni llegaron a examinar la documentación. Luego, en mi recurso, hago saber este hecho al Rector. Un error llámese material si se quiere, o mejor garrafal, o incontrovertible, por parte de la Comisión—o una falsedad si se prefiere... no, en todo caso, una cuestión de discrecionalidad técnica. Pero ¿cuál es el fallo del Rector sobre este hecho? ¿Pone en duda la veracidad o fiabilidad de la Comisión? ¿Va a examinar la documentación, a ver si está ahí el proyecto? No padre. La respuesta es el silencio administrativo, tan socorrido y tan útil para no saber si se va, si se viene, o si se está de vuelta de todo. ¿Y qué hace el juez, cuando mi abogada le vuelve a insistir en su exposición el día del Juicio, que al margen de que la Comisión exigiese o no indebidamente el proyecto de investigación, es falso que yo no lo presentase? Pues otro silencio, sin más. De este asunto no hay ni media palabra en la sentencia, que da por sentado, ateniéndose a las actas de la Comisión, que no se presentó proyecto de investigación—sin la menor explicación ni alusión, ni a la exposición de mi abogada, ni a los recursos dirigidos al Rector donde exponía yo esta circunstancia. Concluye sobre este punto el juez que "el proyecto de investigación ni se consideró obligatorio (...) [¡toma ya!] — ni fue determinante ni de la puntuación de los demás, que sí lo presentaron, ni lo habría sido del recurrente, de haberlo presentado y haber obtenido la máxima calificación"—y del hecho de que sí lo presenté, y que lo ignoró el tribunal, y luego el Rector, y ahora el juez, ni media. Y todos tan frescos, que es sólo un señor el recurrente al que le gusta protestar al parecer, y el Juez lo tiene claro. Se pregunta uno si esto de que sí que presenté proyecto de investigación lo voy a tener que publicar en el Heraldo, o proyectarlo a las nubes en PowerPoint. Es, como poco, chocante—o escandaloso—que una cuestión de forma/fondo tan obvia, tan flagrante, tan clara—¿igual es precisamente por eso, por lo clara?—sea esquivada con una especie de ceguera selectiva súbita por los órganos juzgadores (Comisión, Rectorado, Juez) cuando hay que dictarminar sobre ella, y se evapore sin más de los papeles. Y lo peor no es ya que la Comisión valorase o dejase de valorar el proyecto en sí—lo más significativo es lo que indica esto de la nula atención con la que la Comisión examinó la documentación de los opositores, o al menos la mía. Claro que yo ya iba excluido de entrada por "literato". Pero nada de todo esto es indicio de nada para el juez, que para mí que procesa este asunto del proyecto sin que su cerebro llegue a procesarlo. Con estos mimbres, no es de extrañar que estas investigaciones judiciales acaben incluso felicitando al tribunal si hace falta. Vaya confabulación de chupatintas.
No obstante debe señalarse que lo cierto es que no se exigió el proyecto investigador como requisito de admisión de los candidatos, en cumplimiento del artículo 9.1 del Real Decreto 1888/1984, en su redacción dada por el Real Decreto 1427/1986,
una lectura sistemática de la normativa relativa a los concursos regulados en los artículos 35 a 38 de la Ley de Reforma Universitaria sólo puede llevar a la conclusión de que la primera de las pruebas de este tipo de concursos no contempla la valoración de un proyecto investigador. Y el hecho de que se contemplara como uno de los criterios de valoración en primer lugar, y valorando negativamente su no aportación por parte de la Comisión, supone un comportamiento totalmente disconforme a derecho. En este sentido, se hace necesario recordar que los criterios de valoración recogían la valoración del proyecto investigador como uno de los requisitos a tener en cuenta para la provisión de la plaza en cuestión. Y los miembros de la Comisión recriminaron su no presentación al Sr. García Landa, tal y como consta en los informes razonados. En relación a esta cuestiíon, la sentencia de instancia viene a entender que es posible la interpretación que suponga la valoración de un proyecto de investigación aunque no sea obligatoria su presentación en este tipo de procedimientos. Sin embargo, esta afirmación, dicho sea con el debido respeto, no puede considerarse conforme a derecho. Y esto por cuanto y como se ha manifestado, este criterio estaba contemplado en la normativa de aplicación a los concursos regulados por los artículos 35 a 38 de la Ley de Reforma Universitaria (sin embargo, sí que estaba contemplado para los concursos regulados en el apartado 3 del artículo 39 de la Ley de Reforma Universitaria). En relación a esta cuestión, se trae a colación la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 138/2000, de 29 de mayo (rec. 3061/1996) que señala lo siguiente: "los criterios que para la valoración de las pruebas ha de fijar y hacer pública la Comisión evaluadora deben respetar y ser compatibles en todo caso con las normas reguladoras del procedimiento selectivo, las cuales, en consecuencia, no pueden ser desconocidas e ignoradas en el establecimiento e interpretación de tales criterios" Esta conclusión trae causa en una argumentación anterior en relación a los criterios exigibles en un concurso para acceder a profesor titular de universidad, que a la sazón también estaba regulado en el artículo 9 del RD 1888/1984, de 26 de septiembre, por el que se regulan los concursos para la provisión de plazas de los Cuerpos docentes universitarios en la redacción dada por el RD 1427/1986. En este sentido, la sentencia entiende que hay que respetar la normativa reguladora de los procesos respetando los límites que ésta impone. En la sentencia traída a colación, se otorga el amparo al recurrente por cuanto en el proceso al que se había presentado se había aplicado el mérito de la experiencia docente como requisito encubierto para acceder a la plaza. En relación a esta cuestión, esta sentencia, en su Fundamento Noveno, señala lo siguiente: "No cabe duda, ciñéndonos al caso que ahora nos ocupa, que la experiencia docente, a tenor de lo dispuesto en los arts. 37.2 LORU y 9.3 y 4 del Real Decreto 1888/1984, de 26 Sep., en la relación dada por el Real Decreto 1427/1986, puede ser uno de los méritos aportados por los candidatos a plazas de Profesor Titular de Universidad y que ha de ser valorado por la Comisión evaluadora en la selección de los aspirantes en el marco de la primera de las pruebas del concurso junto con otros méritos, el historial académico e investigador y el proyecto docente presentado por cada candidato." En lo que aquí interesa, llamamos la atención sobre que el Tribunal Constitucional, en este tipo de procesos (como el que nos ocupa) regulados en los artículos 35 a 38 de la Ley de Reforma Universitaria, y en virtud de lo establecido en el artículo 9 del RD 1888/1984, en la redacción dada por el RD 1427/1986, considera como méritos valorables: la experiencia docente, historial académico e investigador, proyecto docente presentado, y otros méritos. Es decir, que no se contempla como mérito la valoración de proyecto investigador, ni por la normativa de aplicación ni por la jurisprudencia que la interpreta. Establecido lo anterior, habrá que afirmar con rotundidad la total disconformidad a derecho de que en los criterios de valoración se contemplara como mérito a valorar el proyecto investigador. Por lo tanto, la sentencia de instancia, al considerar la posibilidad de valoración del proyecto de investigación como mérito, vulnera la normativa de aplicación (RD 1888/1984, en la redacción dada por el RD 14271986), así como la jurisprudencia. Una vez determinado lo anterior, se hace necesario señalar que, dicho con el debido respeto, el Juzgador de instancia minimiza el alcance que hay que darle a esta cuestión, señalando que como en el apartado en el que se valoraba el proyecto investigador se compartía también la valoración del proyecto docente y era de un 20%, la máxima puntuación que se podía obtener por este concreto apartado era de 10. Sin embargo, la incidencia de un incorrecto criterio de valoración no se limita a la puntuación asignada al mismo (puntuación que además no se hubiera limitado a lo manifestado en la sentencia, por cuanto el porcentaje indebidamente asignado a este criterio hubiera recrecido a otro) sino que el hecho de habdr incluido incorrectamente como mérito la valoración de un proyecto [investigador] supone una actuación irregular de la Comisión Juzgadora del proceso selectivo de referencia, lo cual permite afirmar que existe una quiebra de la presunción de legalidad de la actuación de esta Comisión en el concurso para la provisión de una plaza de Catedrático en el Área de Conocimiento de Filología Inglesa en la Universidad de Zaragoza.
"...y que la valoración de los proyectos de investigación no constituye vulneración ni de la normativa aplicable, ni de las bases de la convocatoria". Pero es que, en relación a esta cuestión, aún hay más. Consta en el expediente administrativo cómo desde el principio mi mandante ha sostenido que en la voluminosa documentación que se entregó a la primera prueba del proceso selectivo de referencia sí que se incluía proyecto investigador; este hecho también se puso de relieve en el acto del juicio. En este sentido, consta en las carpetas 81 y 82 de la documentación listada en el currículum el proyecto investigador que tiene como título "Narración, Interacción e Interpretación". Es decir, que mi mandante sí que presentó proyecto investigador. Por lo tanto, resulta doblemente arbitraria la actuación de la comisión, en primer lugar incluyendo como mérito a valorar un proyecto investigador cuando esto no lo permite la normativ de aplicación a este tipo de concursos, y en segundo lugar por cuanto, si se observa la documentación que se acompañó a la prueba del proceso de referencia, se observa cómo sí que había proyecto investigador; por tanto resultan arbitrarias las afirmaciones de los Informes razonados de los miembros de la Comisión que manifiestan su inexistencia. Por lo tanto y también por esta razón procede la revocación de la sentencia de instancia.
"Por último, en cuanto al alegado error padecido por la Comisión por desconocer que dentro de la documentación aportada presentó un proyecto de investigación, debe señalarse que la valoración negativa emitida desconociendo su existencia a la vista de la totalidad de la documentación presentada y examinada es suficiente para rechazar la eficacia de dicha alegación." ![]() —¿Habré leído bien? La sentencia de la cátedra (V) Comentarios » Ir a formulario |
Blog de notas de
José Ángel García Landa (Biescas y Zaragoza) :::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: "Algo hay en el formato mismo de los blogs que estimula un desarrollo casi canceroso de nuestro ego" (John Hiler) Archivos
Temas
Enlaces |
Blog creado con Blogia.
Blogia apoya: Fundación Josep Carreras