En curso y en re-curso
(Extracto de una correspondencia aclaratoria sobre por qué fue improcedente mi precipitado "suspenso" en el examen de cátedras... asunto que todavía colea, visto que todavía no se ha provisto la plaza).
Los sexenios que tengo son reconocimiento de investigación en el área de conocimiento de la plaza, que es Filología Inglesa. No se dan sexenios por investigación en Lingüística inglesa, porque esa no es una área de conocimiento, sino las actividades docentes encomendadas a la plaza. La Comisión, eso sí, la trata como si fuese una área de conocimiento diferenciada de Filología Inglesa, como he explicado en los escritos dirigidos al Rector. Los especialistas son elegidos en el área de Filología Inglesa, y es la investigación en Filología Inglesa el criterio prioritario que han de valorar.
Por otra parte, aun si se admitiese la restricción de la investigación valorable al "perfil docente" de la plaza, y no al área de conocimiento para la cual se convoca, sigue errando la Comisión al descalificarme, porque mi investigación se realiza en lo que, según el criterio oficial y universalmente contrastable de clasificación, a saber, la clasificación de materias de conocimiento de la UNESCO, es LINGUISTICA, exactamente como la investigación de los miembros del tribunal que se autodenominan "lingüistas" (siendo filólogos anglistas).
El criterio prioritario en la asignación de plazas es la investigación, y no puede utilizarse el argumento de una falta de docencia en la materia (falsamente aducido, por otra parte, según explico en los escritos) para excluirme del segundo ejercicio.
Mira, por ejemplo, el razonamiento que sustenta esta sentencia del Tribunal Constitucional (está completa aquí:
http://www.aeds.org/jurisprudencia/tc_29052000.htm )
En esta sentencia, el TC desautoriza una sentencia judicial que hacía valer la docencia como criterio excluyente,
"pues, en la interpretación sostenida en la Sentencia recurrida, la valoración de la experiencia docente tendría una incidencia decisiva y total en el conjunto de la puntuación final, suponiendo una conditio sine qua non para la continuación del concurso. Tal interpretación es desde cualquier punto de vista arbitraria y desproporcionada de tal suerte que su consideración en estos términos desvirtúa el sistema de valoración del concurso y resulta ajena a los principios de mérito y capacidad de los candidatos (arts. 23.2 y 103.3 CE).
No es razonable ni se sigue de la propia lógica de los concursos, pues es evidente que la legislación realiza una distinción a favor de la actividad investigadora como mérito prioritario, lo que responde a una dinámica que tiene su razón de ser. En efecto, la presencia de un grupo de especialistas de una determinada área científica viene impuesta porque son los únicos capaces técnicamente de evaluar los méritos de un candidato de la misma área de conocimiento, en tanto que la experiencia docente nunca se valora de igual modo en una plaza cuyo perfil investigador aparece determinado en la convocatoria y que exige como mínimo el grado de doctor en la disciplina y la actividad investigadora como criterio general. Se trata de un supuesto de acceso a la función pública docente universitaria en el que se exige como mínimo realizar un trabajo original de investigación que evaluado por especialistas alcance la calificación necesaria que le haga doctor en la materia. Por tanto, el juicio técnico que la Comisión de expertos debe de elaborar en este tipo de pruebas es un juicio principalmente de la experiencia investigadora, en tanto que la experiencia docente se evalúa asimismo por este grupo de especialistas pero requiere un juicio técnico mucho menor. A diferencia de la experiencia docente, que es un elemento susceptible de cuantificación que hace más referencia a la cantidad, pero no así o en igual medida a la calidad, la investigación se analiza tanto desde el punto de vista cuantitativo como especialmente cualitativo. Por ello, para lo que se requiere y son nombrados específicamente los especialistas en la materia, que son los únicos capacitados técnicamente, es para valorar lo que la Ley determina prioritario, esto es, la actividad investigadora desarrollada en el área de conocimiento concreta. Es ésta la verdadera razón y justificación del sistema vigente de acceso a este tipo de función docente.concreta. Es ésta la verdadera razón y justificación del sistema vigente de acceso a este tipo de función docente."
En mi caso también se interrumpió la continuación del concurso, sin llegar a la valoración de la investigación en la segunda prueba.
A esta vulneración de la normativa relevante es a lo que me refiero cuando digo que la comisión ha prevaricado, es decir, que ha actuado en ignorancia (ya sea deliberada o por desconocimiento) de las normas administrativas.
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