La imposibilidad de la autoenmienda
La imposibilidad de la autoenmienda
La  Constitución española, que ha servido durante más de treinta años para  que este país funcione a trancas y barrancas, es sin duda  imprescindible, a la manera de un mal necesario. Necesaria es como la  ley—mala es como los malos de película que nunca se enmiendan ni se  vuelven buenos. Porque si bien la constitución tiene defectos serios, el  más serio de ellos es la imposibilidad práctica de enmendarla. Sí, hay  en teoría un procedimiento para modificar la constitución y quitarle sus  feas verrugas (o añadirle alguna más, vaya usted a saber...). Pero hay  otro procedimiento más expeditivo para la autoenmienda constitucional,  sin pasar por el quirófano.
 
 Quien quiera investigar más la cuestión, puede empezar por leerse el libro de Peter Suber The Paradox of Self-Amendment. Quien explica así el punto central de esta paradoja:
 
  
 
 I argue both descriptively and normatively that law can tolerate paradox but cannot tolerate immutability. 
 
 La cuestión en el caso español es más paradójica: qué sucede si hay una  inmutabilidad no teórica, pero sí de facto, de la letra de la ley–y una  mutabilidad indeterminable en su significado. 
 
 La Constitución española de 1978 prevé en su título X ("De la reforma constitucional")  que puede iniciarse una reforma constitucional por los procedimientos  previstos en el artículo 87. Pero es un proceso mucho más arduo que la  reforma de cualquier ley, según establecen los artículos 167 y 168:
 
 Artículo 167.
 
 1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una  mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera  acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una  Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que  presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
 
 2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado  anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de  la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de dos tercios  podrá aprobar la reforma.
 
 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a  referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los  quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros  de cualquiera de las Cámaras.
 
 Artículo 168.
 
 1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una  parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo II, Sección I del  Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por  mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de  las Cortes.
 
 2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al  estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por  mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
 
 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.
 
  No  digo que sea imposible una mayoría de dos tercios del Congreso, en  absoluto, pues incluso un acuerdo más amplio entre los dos grandes  partidos sería concebible para algunos asuntos tras un pacto previo.  Pero una reforma que afecte a cuestiones sustanciales y objeto  presumible de disensión no sólo requeriría dos tercios del Congreso y  del Senado, sino también exigiría que el gobierno que hubiese podido  reunir esa mayoría disolviese las cámaras, ganase otra vez ampliamente  las elecciones, volviese a aprobar con una nueva mayoría de dos tercios  la reforma propuesta, y luego la someta a referéndum. Parecen demasiados  obstáculos prácticos, vista la realidad de la política en España. Es  una buena medida, en principio: evita cambios a la ligera de cuestiones  de ordenación básica, si bien no las hace imposibles—un gobierno bien  podría plantear una reforma constitucional sin suicidarse, votándola  justo antes del fin de la legislatura, al menos en teoría.
No  digo que sea imposible una mayoría de dos tercios del Congreso, en  absoluto, pues incluso un acuerdo más amplio entre los dos grandes  partidos sería concebible para algunos asuntos tras un pacto previo.  Pero una reforma que afecte a cuestiones sustanciales y objeto  presumible de disensión no sólo requeriría dos tercios del Congreso y  del Senado, sino también exigiría que el gobierno que hubiese podido  reunir esa mayoría disolviese las cámaras, ganase otra vez ampliamente  las elecciones, volviese a aprobar con una nueva mayoría de dos tercios  la reforma propuesta, y luego la someta a referéndum. Parecen demasiados  obstáculos prácticos, vista la realidad de la política en España. Es  una buena medida, en principio: evita cambios a la ligera de cuestiones  de ordenación básica, si bien no las hace imposibles—un gobierno bien  podría plantear una reforma constitucional sin suicidarse, votándola  justo antes del fin de la legislatura, al menos en teoría. 
 
 Pero  de hecho, el sistema de reforma constitucional es tan exigente que se  ha optado por un sistema más hispánico: en lugar de enmendar la  constitución, vaciarla de contenido, o volverla puramente teórica en los  aspectos que dicten los poderes fácticos y ambientales. Esto tiene la  ventaja de que la Constitución no se toca, y la desventaja de que  (especialmente cuando la cosa aprieta) no hay constitución, y  sólo hay una ley—la ley del embudo del que manda. Un país que permite  que  el gobierno, o el tribunal constitucional, finjan que la  constitución dice lo contrario de lo que dice, no tiene ley sino letra  muerta ante el poder—y por tanto da lo mismo que enmiende o deje de  enmendar su ley fundamental. En España no es urgente la reforma de la  Constitución: de hecho es totalmente innecesaria, mientras se pueda  vaciar de contenido cualquiera de sus artículos sin que se les altere la  cara a políticos y jueces.
 
 Por cierto, que según estipula el artículo 169, no se puede iniciar la  reforma constitucional habiendo estado de alarma, excepción, o sitio,  como lo hay en estos momentos—por la rebeldía de los controladores  aéreos. Así que la Constitución no se reformará hoy—ni mañana tampoco,  pues donde se puede trampear sin límite claro, no hace falta enmienda ni  reforma.
 
 Quizá haya que ampliar el principio de Suber, para admitir que la ley  puede por fin tolerar la inmutabilidad, una vez sobreentendido el  principio de que puede tolerar las excepciones, cuando así lo dicta el  que manda.
 
  
 
 
       
		
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