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Vanity Fea

Cátedra

No he de callar por más que con el Dedo

Lunes 7 de septiembre de 2009

No he de callar, por más que con el dedo

Algunos dicen que en mis protestas pierdo los papeles, pero no—los tengo muy ordenaditos. Hoy he retirado del Rectorado la documentación de la oposición a cátedras a la que me presenté en 2003. Llevaba allí años archivada, tras un largo proceso de recursos, primero dentro de la Universidad y luego en los tribunales de lo contencioso administrativo. Ahora ha terminado el último y me la llevo, con el caso perdido ante los tribunales.

Vengo comentando en detalle, aquí, la sentencia según la cual se desestiman mis recursos contra la actuación del tribunal de oposiciones o "comisión evaluadora", por defectos de forma. Por defectos de razonamiento o de conocimiento o de criterio del tribunal no vale la pena recurrir en estos casos—está la famosa "discrecionalidad técnica" que permite que los tribunales de oposiciones hagan de su capa un sayo cuando deciden meterse a sastres.  Así que (haciendo abstracción de muchas otras lindezas) alegué ante los tribunales únicamente los numerosos defectos de forma que a mi juicio se dieron en la oposición.

Lamentablemente, el juicio de los jueces ha resultado favorable a la Comisión,  y la cosa se queda como está: un señor cabreado (yo) con muchas opiniones personales contra una comisión que actuó correctísimamente. Asunto cerrado, hale, y a cascala, supongo que opinarán algunos. Esa es "la verdad oficial" del asunto, y con ella se pueden quedar los amantes de las verdades oficiales.

Sobre la actuación de la comisión, y el criterio de los jueces que no han visto ninguna actuación impropia, me reservo sin embargo el derecho de seguir opinando, derecho sancionado (que no sancionable) por la Constitución, y de exponer los hechos para quien quiera conocer algunos detalles de lo que se denunciaba, y cotejar con lo que han sentenciado los jueces. Es un caso supongo que no atípico, sino más bien muy ilustrativo de lo que pasa en las oposiciones donde hay denuncias por irregularidades.  Normalmente quedan las denuncias enterradas bajo el papeleo, y va a misa lo que dice el tribunal, que es menos complicado. Y así llegamos a tener la universidad que tenemos, feudal y borreguil, porque donde no llega la justicia, mandan las mafietas, e impera la ley del silencio.
tipping scales
Cuando denuncio irregularidades, mentiras, falsedades puestas negro sobre blanco en las actas, no es por tanto que pierda los papeles. Es más bien que los tengo delante, y puedo comprobar la cara dura y los dobles raseros con la que han actuado en este asunto la comisión de los Doctores Onega, Garrudo, Martínez Vázquez y González Groba, el Rector y hoy director de Universidades Pétriz, y los jueces del tribunal de lo contencioso administrativo. Por ejemplo, sólo un par de detalles.

Uno. Con respecto al Rector, me aseguró en varias entrevistas personales que todo se investigaría y que recibiría una respuesta razonada a todos mis recursos—Claro que eso eran parole parole. Pues bien, el Rectorado contestó únicamente con silencio administrativo, e intentando luego que el caso fuera inadmitido por los tribunales (cosa que no consiguió).

Detalle número dos: en la oposición, los miembros de la comisión declaran como un solo hombre, por escrito, que no entregué en la prueba un proyecto de investigación, cosa falsa—una mentira y gorda sin más. Ante mis denuncias de la falsedad de esto, algo fácilmente demostrable acudiendo a la documentación, todos los órganos juzgadores han hecho oídos sordos, en una cosa tan flagrante—o bien ignorando mis alegaciones sin más, sin respuesta—blank— o diciendo que "dan por bueno el criterio de la comisión", así porque sí, porque lo dice la comisión—sin examinar la documentación que se les entregó. Si así actúan en una cuestión de blanco y negro, se entenderá que donde haya que interpretar algo, la ley del embudo va que vuela.

En la Universidad se lleva mucho lo de paciencia y barajar: si un tribunal te la juega, es de buen tono retirarte discretamente, castigado y con el rabo bajo, y esperar turno "a que te toque"—por falsarios que sean los argumentos y valoraciones que se hayan ventilado en la prueba. Luego vas haciendo méritos con quien ostenta el Dedo, por averiado que esté su criterio. Así los catedráticos y jefecillos locales van asentando su influencia, dejan claro quién manda, si ellos o las normas escritas, y su Dedo va designando a quién le toca y a quién no, al margen de criterios objetivables.

Tiene narices que en cualquier concurso para profesor Asociado, en mi universidad, se contabilizan los puntos y los medios puntos y los cuartos de punto de cada currículum hasta la náusea, y por un punto o medio punto se concede la plaza a uno u otro candidato. En cambio, en una oposición, ni baremos ni congas. Se coge a ojo de buen cubero la carrera de un señor, de veinte o treinta años de trabajo en el área, y sin mayor justificación ni apoyo documental, se dice así panorámicamente que "su currículum no es adecuado", y se deja vacante la plaza a la que se presenta en su propio departamento. Con un par---o con varios. De ir con el visto bueno de la cátedra local, un currículum parecido en cambio se valora---casos recientes se han visto---en cien puntos sobre cien, en lugar de en veinte o treinta sobre cien. Así, a ojímetro, y viva la función pública.

Pues no, señores—a mí no me parece el método adecuado, lo de callarme y esperar a que me bendigan. Y donde así se actúa renuncio a intentar promocionarme. Mucho más productivo me parece denunciar las malas actuaciones y la arbitrariedad. No sólo por afición, aunque a uno sí se le acaba desarrollando la afición a protestar cuando lo pisotean. También por obligación, como funcionario y como ciudadano interesado en que no proliferen en la Administración los corrillos de alianzas mutuas y de pleitesías. Sírvame esta obligación de excusa para mantener que, aunque la justicia se desentienda de él, the case continues.

Acabo de colgar en el blog universitario Fírgoa la tercera parte de mi comentario a "la sentencia de la Cátedra". Lleva de momento el asunto unas ocho mil lecturas allí, supongo que en general por parte de gente interesada por cuestiones de este género en la Universidad española. Espero que a alguno le haya servido como ilustración de los dobles raseros que se aplican en tribunales de oposición, y hasta en tribunales de justicia. Y de qué poco puede servir llevar ante los tribunales un caso de mal hacer administrativo, por documentadísimo que esté, si no hay "viento a favor" para empujarlo una vez allí.

Enterarse de lo que va mal es el primer paso, imprescindible, para remediarlo. Y no es que sea yo optimista, pero si renunciamos al derecho a la protesta, y a la denuncia, entonces sería que el mal hacer ya está enquistado más allá de toda esperanza de curación. Es más, estaríamos contribuyendo a perpetuarlo. Así que por mí que no quede.  Y quien se anime a debatir sobre el caso, tiene la Red abierta. Pero me parece que seguiremos viendo mucha palabrería por este lado y un discreto silencio por el otro. Y es que en casos como estos sí es aplicable si no lo de Quevedo, sí lo de Wittgenstein—eso de que sobre lo que no se puede hablar, más vale callarse.


Impunidad de los Expertos

La sentencia de la cátedra (IV)


Fallamos
La sentencia de la cátedra (I)
La sentencia de la cátedra (II)
La sentencia de la cátedra (III)


En estos enlaces previos puede leerse cómo un tribunal de oposiciones dejó vacante una cátedra a la que me presenté, y cómo tras una larga pelea administrativa y judicial protestando por las irregularidades cometidas, elevé un recurso de apelación al Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sin éxito. Aquí está la sentencia que dictó éste (PDF) hace un mes. Fue redactada por el ponente Fernando García Mata, con el visto bueno de Jaime Servera Garcías (presidente) y Eugenio Ángel Esteras Iguácel (magistrado). Sonroja, pero no a estos magistrados, que un tribunal de última instancia juzgue con semejantes criterios, aunando despropósitos y falacias. Vengo comentando públicamente esta sentencia, expondiendo sus contradicciones e injusticias con argumentaciones, no arbitrariamente y a la mecagüen diez como han hecho los jueces en este caso, y seguramente (ay) en otros muchos. Así va la justicia en España. Por mí, que se vea bien.

Hoy toca comentar el punto tercero de la sentencia. Como siempre, lo transcribo íntegro en el texto en rojo (es todo lo que hay: no hay más razón ni más argumento, ni da para más el tribunal) y lo comento explicando bien cuál es el punto clave donde se escamotea la ley aquí. Para que se vea la pena y el asco que da la justicia tal como la administran los Sres. García Mata, Servera Garcías y Esteras Iguácel. Buen equipo hacen con el tribunal de oposiciones que empezó este desaguisado. Dios los cría, y ellos hacen carrera.

TERCERO.- Afirma a continuación la parte apelante la incorrecta valoración por parte del juzgador de instancia en relación a la valoración del proyecto de investigación en este tipo de concursos.

Así, frente a la sentencia que afirma que el proyecto de investigación no se consideró obligatorio ni fue determinante de la puntuación de los que lo presentaron, ni lo habría sido del recurrente de haberlo presentado ("De haberlo presentado..." — hacen falta narices, para emplear esta expresión con toda pachorra, como se verá luego—) y haber obtenido la máxima calificación, señala el apelante en síntesis que la actuación de la comisión es arbitraria en cuanto incluye como mérito a valorar un proyecto investigador cuando esto no lo permite la normativa de aplicación a este tipo de concursos, desconociendo que sí se incluía un proyecto investigador que tiene como título "narración, interacción e interpretación".


Aquí pongo (en verde) para abrir boca, el comentario que hice en su momento sobre la sentencia del primer juez de este punto—la sentencia que ahora examinan los magistrados del TSJA.

Admite el juez (a regañadientes) que en efecto no tenía yo ninguna obligación de presentar un proyecto de investigación, según me exigía la Comisión desconociendo la ley, sino únicamente un proyecto docente. Recordemos que estamos hablando del primer ejercicio, pues por supuesto yo tenía listos mis cinco proyectos de investigación encuadernados en pasta para presentarlos en el segundo ejercicio, el ejercicio relativo a un trabajo de investigación (aunque tampoco fuese estrictamente necesario, pues lo que la ley exigía era  exponer un trabajo de investigación).

Bien, pues los cuatro miembros de la Comisión hacen constar en acta que no he presentado proyecto de investigación, como quien hace notar una insuficiencia o irregularidad. Y el Juez pasa a defender su actuación, arguyendo que "el que no fuese necesario no quiere decir que no resultase posible, e incluso aconsejable, su presentación, prueba de lo cual es que el resto de los concursantes sí lo presentaron". Vale—o sea, que, por ejemplo, por usar una analogía, puede resultar posible, e incluso aconsejable, aunque no sea requisito legal, hacer la presentación del ejercicio en PowerPoint. Creo que se admitirá, sin embargo, que resultaría extraño que la comisión hiciese constar en sus actas que el concursante no ha presentado su ejercicio con PowerPoint, como argumento para suspenderlo.

(El ejemplo no es inocente: en la oposición de mi antiguo doctorando el Dr. De Juan, que también acabó como el rosario de la aurora, la misma presidenta de la comisión, Dra. Onega, hizo constar en un escrito dirigido al Rector que el Dr. de Juan no había hecho su ejercicio en PowerPoint, sistema éste que calificó tecnología de obligado uso en las clases, a pesar de que ella jamás lo haya utilizado).

Pues de igual modo, el razonamiento del Juez aquí hace una deriva lateral de manera extraña para, en lugar de preguntarse por qué la Comisión desconoce las leyes que supuestamente está aplicando, pasar a argumentar contra el recurrente, diciéndole también ahora el Juez que debería haber presentado un proyecto de investigación que no le es exigido por la ley. Curioso.

Más que curioso, por lo que voy a explicar un par de párrafos más abajo.

El Juez gasta bastante tinta explicando que el proyecto investigador no se contempla como un requisito sine qua non, ni es determinante en el resultado final, etc. (No queda claro, sin embargo, por qué no considera que se ha vulnerado mi derecho a una evaluación justa al puntuar un requisito no contemplado en la normativa. O por qué a mí no me lo puntúan, y a otros sí).

Yo presenté un proyecto investigador, como explicaré a continuación, pero el Dr. Garrudo no se dio por satisfecho, y entró en una serie de disquisiciones diciendo que no era suficiente la presentación del proyecto ni del trabajo de investigación en el segundo ejercicio, sino que debería haber presentado, además, una memoria de investigación—(distinta, supongo, de la documentación relativa a mis publicaciones y de mis participaciones en proyectos de investigación, documentación que sí presenté en el currículum y anexos). De hecho pasó un rato en la prueba el Dr. Garrudo haciendo una disquisición y diferenciación entre los proyectos, referidos al futuro, y las memorias, referidas al pasado. Y era la memoria de investigación lo que echaba en falta—al menos en ese momento. Porque luego hizo constar como todos los miembros del tribunal que lo que yo no había presentado era un proyecto de investigación.

También es inexacto que todos los concursantes presentasen un proyecto investigador a la primera prueba. (Aunque no dudo que lo hubiesen hecho, como yo también, a la segunda). Durante el ejercicio de otro de los concursantes, el Dr. Vázquez, realizado tras el durísimo enfrentamiento con la Comisión que tuvo lugar en mi ejercicio, me salté la normativa o etiqueta de la prueba en el momento en el que el Dr. Garrudo comentaba el proyecto docente del Dr. Vázquez. Lo hice para preguntar en voz alta  a la Comisión por qué en este caso no se exigía al concursante un proyecto de investigación. No lo hice con el propósito de perjudicar al Dr. Vázquez, claro está—pues insisto en que no era requisito presentar ese proyecto—sino con el fin de enfrentar a la Comisión con sus arbitrariedades, ya que me exigían (exigían, Sr. Juez, no recomendaban, ni aconsejaban) un proyecto de investigación a mí solo, y no a todos los concursantes. Por eso pregunté en voz alta si en este caso no se exigía proyecto de investigación. Por supuesto, en lugar de responder a esta pregunta tan improcedente desde el público, la Dra. Onega ordenó al Secretario que no contestase y que se ignorase lo que se acababa de escuchar. "Creo, sin embargo, que todos me han oído"—volví a decir. Y es que donde no hay ley, no hay educación tampoco—¿saben?

El Juez, en suma, aun reconociendo que la ley no exige la presentación de un proyecto de investigación, da por buena la actuación de la Comisión en este punto, minimiza los daños hipotéticos producidos al exigírmelo, y pasa por lo tanto a aceptar, como un hecho bien establecido y adecuado, la valoración que la Comisión hace sobre este recurrente (q.e.d.). Da así por muy bien fundado y procedente el hecho de que "además de ser más críticos los miembros de la Comisión con él que con el resto, especialmente la señora Ónega y el señor Garrudo, folios 112 y 113, en el informe final se explica que en su exposición se desvió de la cuestión objeto del debate, que su actividad investigadora y docente se aleja de las necesidades de la Universidad que se explican en la convocatoria y que sus conocimientos no son suficientes ni adecuados a la plaza"—nou cóment, que si no no avanzo.

A lo que voy, cuestión muy reveladora tanto sobre la actuación de la Comisión como sobre la del Rector y sobre la del Juez. Dicen los miembros de la Comisión, unánimemente y blanco sobre negro, que no presenté proyecto de investigación. Dejemos al margen la cuestión ya tratada de si era obligatorio exigirlo o no. Centrémonos en el hecho de que SÍ LO PRESENTÉ, en las carpetas 81 y 82 de la documentación listada en el currículum. Se trataba del proyecto en el que estaba trabajando, y que había presentado a las convocatorias nacional y regional de proyectos de investigación: se titulaba "Narración, Interacción, Interpretación", y aunque no obtuvo subvenciones oficiales—por aquello de no tener bastantes aragoneses en el equipo, etc.—sí dio lugar a numerosas publicaciones, y (supongo que habrá contribuido) a un sexenio de evaluación de la actividad investigadora. Este proyecto, encuadernado en pasta en cinco ejemplares y con las publicaciones aledañas y en curso, iba a ser presentado en el segundo ejercicio caso de pasar a él. Pero ya había sido incluido en la documentación muy voluminosa (ahí duele) del primer ejercicio.

Bien, pues ni la Comisión, ni el Rector, ni el Juez, tienen nada que decir sobre este punto. Sencillamente, lo ignoran. La Comisión declara unánimemente que no presenté un proyecto.... y es que mucho me temo que ni llegaron a examinar la documentación. Luego, en mi recurso, hago saber este hecho al Rector. Un error llámese material si se quiere, o mejor garrafal, o incontrovertible, por parte de la Comisión—o una falsedad si se prefiere... no, en todo caso, una cuestión de discrecionalidad técnica. Pero ¿cuál es el fallo del Rector sobre este hecho? ¿Pone en duda la veracidad o fiabilidad de la Comisión? ¿Va a examinar la documentación, a ver si está ahí el proyecto? No padre. La respuesta es el silencio administrativo, tan socorrido y tan útil para no saber si se va, si se viene, o si se está de vuelta de todo.

¿Y qué hace el juez, cuando mi abogada le vuelve a insistir en su exposición el día del Juicio, que al margen de que la Comisión exigiese o no indebidamente el proyecto de investigación, es falso que yo no lo presentase?

Pues otro silencio, sin más. De este asunto no hay ni media palabra en la sentencia, que da por sentado, ateniéndose a las actas de la Comisión, que no se presentó proyecto de investigación—sin la menor explicación ni alusión, ni a la exposición de mi abogada, ni a los recursos dirigidos al Rector donde exponía yo esta circunstancia. Concluye sobre este punto el juez que "el proyecto de investigación ni se consideró obligatorio (...) [¡toma ya!] — ni fue determinante ni de la puntuación de los demás, que sí lo presentaron, ni lo habría sido del recurrente, de haberlo presentado y haber obtenido la máxima calificación"—y del hecho de que sí lo presenté, y que lo ignoró el tribunal, y luego el Rector, y ahora el juez, ni media. Y todos tan frescos, que es sólo un señor el recurrente al que le gusta protestar al parecer, y el Juez lo tiene claro.

Se pregunta uno si esto de que sí que presenté proyecto de investigación lo voy a tener que publicar en el Heraldo, o proyectarlo a las nubes en PowerPoint. Es, como poco, chocante—o escandaloso—que una cuestión de forma/fondo tan obvia, tan flagrante, tan clara—¿igual es precisamente por eso, por lo clara?—sea esquivada con una especie de ceguera selectiva súbita por los órganos juzgadores (Comisión, Rectorado, Juez) cuando hay que dictarminar sobre ella, y se evapore sin más de los papeles. Y lo peor no es ya que la Comisión valorase o dejase de valorar el proyecto en sí—lo más significativo es lo que indica esto de la nula atención con la que la Comisión examinó la documentación de los opositores, o al menos la mía. Claro que yo ya iba excluido de entrada por "literato". Pero nada de todo esto es indicio de nada para el juez, que para mí que procesa este asunto del proyecto sin que su cerebro llegue a procesarlo. Con estos mimbres, no es de extrañar que estas investigaciones judiciales acaben incluso felicitando al tribunal si hace falta. Vaya confabulación de chupatintas.


Bien, así razonaba el primer tribunal de lo contencioso administrativo. Veamos lo que hace el segundo, el TSJA, al respecto. En sustancia valen los mismos argumentos para el segundo tribunal y para el primero, pero examinemos lo que tienen que decir los magistrados, por si hubiera aquí alta jurisprudencia.

No obstante debe señalarse que lo cierto es que no se exigió el proyecto investigador como requisito de admisión de los candidatos, en cumplimiento del artículo 9.1 del Real Decreto 1888/1984, en su redacción dada por el Real Decreto 1427/1986,


A ver. Veamos qué es "lo cierto". La Comisión evaluadora no estaba exigiendo requisitos de admisión ni admitiendo a los candidatos—si estamos hablando de admisión en un sentido técnico-jurídico, que uno supondría que es el que corresponde en este documento, pero ya no sabemos ni de qué hablamos. Porque "admitidos" al concurso-oposición estábamos todos los candidatos (José Ángel García Landa, Beatriz Penas, Brian Mott, Ignacio Vázquez, Carlos Inchaurralde y Melissa Moyer) antes de que la Comisión viese ni opinase ni recibiese ningún material. Una vez admitidos, unos se presentaron a las pruebas y otros no. No sé de qué están hablando estos señores, ni qué pretenden argumentar. Supongamos, dada la ambigüedad de ese "se exigió", que no se sabe quién es el sujeto, supongamo que estén hablando de la Comisión evaluadora, y estén diciendo, cosa que vendría más al caso, que la Comisión no exigió el proyecto investigador como requisito para superar la primera prueba, o para admitir a los candidatos al segundo ejercicio.

En el primer ejercicio de este tipo de pruebas, la Comisión tenía que valorar el proyecto docente de los candidatos, y sus méritos académicos, dando prioridad a los méritos de investigación. Eso es investigación ya hecha, o investigación en curso: puede también entenderse que podría incluirse (como mérito menor) la investigación que se proyecta hacer. Menor, por lo mismo que los proyectos cuentan menos que sus realizaciones. Pero obsérvese que la ley especifica que se presentará un proyecto docente, no un proyecto de investigación, puesto que hay un segundo ejercicio dedicado expresamente a la exposición de un trabajo de investigación. La comisión hace notar en sus actas que no se ha presentado un proyecto de investigación. Aparte de la falsedad de este aserto, cuestión sobre la que volveré, ¿qué quiere decir la presencia de esta frase en las actas? ¿Es una anécdota circunstancial? No, pues las actas se dedican a justificar las razones que hacen adecuado, o inadecuado, el trabajo de un candidato, y que motivan la decisión de la Comisión. No dicen, por ejemplo, cualquier otra cosa no requerida que yo no haya presentado, no dicen, pongamos, que "no ha presentado copia informática de su proyecto docente". En este caso, el hecho de que todos los miembros adujesen que yo no había presentado un trabajo de investigación es (aparte de FALSO, insisto), es OBVIAMENTE, la exposición de un requisito incumplido. Como muy bien argumentó mi abogada, la Comisión al parecer tenía confundidas dos tipos de pruebas diferencias por ley, e insistía en valorar el proyecto investigador como criterio primordial en la primera prueba.

Los detalles, los exponía muy pormenorizadamente mi recurso al TSJA.

una lectura sistemática de la normativa relativa a los concursos regulados en los artículos 35 a 38 de la Ley de Reforma Universitaria sólo puede llevar a la conclusión de que la primera de las pruebas de este tipo de concursos no contempla la valoración de un proyecto investigador. Y el hecho de que se contemplara como uno de los criterios de valoración en primer lugar, y valorando negativamente su no aportación por parte de la Comisión, supone un comportamiento totalmente disconforme a derecho.

En este sentido, se hace necesario recordar que los criterios de valoración recogían la valoración del proyecto investigador como uno de los requisitos a tener en cuenta para la provisión de la plaza en cuestión. Y los miembros de la Comisión recriminaron su no presentación al Sr. García Landa, tal y como consta en los informes razonados.

En relación a esta cuestiíon, la sentencia de instancia viene a entender que es posible la interpretación que suponga la valoración de un proyecto de investigación aunque no sea obligatoria su presentación en este tipo de procedimientos. Sin embargo, esta afirmación, dicho sea con el debido respeto, no puede considerarse conforme a derecho.

Y esto por cuanto y como se ha manifestado, este criterio estaba contemplado en la normativa de aplicación a los concursos regulados por los artículos 35 a 38 de la Ley de Reforma Universitaria (sin embargo, sí que estaba contemplado para los concursos regulados en el apartado 3 del artículo 39 de la Ley de Reforma Universitaria).

En relación a esta cuestión, se trae a colación la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 138/2000, de 29 de mayo (rec. 3061/1996) que señala lo siguiente:

"los criterios que para la valoración de las pruebas ha de fijar y hacer pública la Comisión evaluadora deben respetar y ser compatibles en todo caso con las normas reguladoras del procedimiento selectivo, las cuales, en consecuencia, no pueden ser desconocidas e ignoradas en el establecimiento e interpretación de tales criterios"

Esta conclusión trae causa en una argumentación anterior en relación a los criterios exigibles en un concurso para acceder a profesor titular de universidad, que a la sazón también estaba regulado en el artículo 9 del RD 1888/1984, de 26 de septiembre, por el que se regulan los concursos para la provisión de plazas de los Cuerpos docentes universitarios en la redacción dada por el RD 1427/1986. En este sentido, la sentencia entiende que hay que respetar la normativa reguladora de los procesos respetando los límites que ésta impone. En la sentencia traída a colación, se otorga el amparo al recurrente por cuanto en el proceso al que se había presentado se había aplicado el mérito de la experiencia docente como requisito encubierto para acceder a la plaza.

En relación a esta cuestión, esta sentencia, en su Fundamento Noveno, señala lo siguiente:

"No cabe duda, ciñéndonos al caso que ahora nos ocupa, que la experiencia docente, a tenor de lo dispuesto en los arts. 37.2 LORU y 9.3 y 4 del Real Decreto 1888/1984, de 26 Sep., en la relación dada por el Real Decreto 1427/1986, puede ser uno de los méritos aportados por los candidatos a plazas de Profesor Titular de Universidad y que ha de ser valorado por la Comisión evaluadora en la selección de los aspirantes en el marco de la primera de las pruebas del concurso junto con otros méritos, el historial académico e investigador y el proyecto docente presentado por cada candidato."

En lo que aquí interesa, llamamos la atención sobre que el Tribunal Constitucional, en este tipo de procesos (como el que nos ocupa) regulados en los artículos 35 a 38 de la Ley de Reforma Universitaria, y en virtud de lo establecido en el artículo 9 del RD 1888/1984, en la redacción dada por el RD 1427/1986, considera como méritos valorables: la experiencia docente, historial académico e investigador, proyecto docente presentado, y otros méritos.

Es decir, que no se contempla como mérito la valoración de proyecto investigador, ni por la normativa de aplicación ni por la jurisprudencia que la interpreta.

Establecido lo anterior, habrá que afirmar con rotundidad la total disconformidad a derecho de que en los criterios de valoración se contemplara como mérito a valorar el proyecto investigador. Por lo tanto, la sentencia de instancia, al considerar la posibilidad de valoración del proyecto de investigación como mérito, vulnera la normativa de aplicación (RD 1888/1984, en la redacción dada por el RD 14271986), así como la jurisprudencia.

Una vez determinado lo anterior, se hace necesario señalar que, dicho con el debido respeto, el Juzgador de instancia minimiza el alcance que hay que darle a esta cuestión, señalando que como en el apartado en el que se valoraba el proyecto investigador se compartía también la valoración del proyecto docente y era de un 20%, la máxima puntuación que se podía obtener por este concreto apartado era de 10.

Sin embargo, la incidencia de un incorrecto criterio de valoración no se limita a la puntuación asignada al mismo (puntuación que además no se hubiera limitado a lo manifestado en la sentencia, por cuanto el porcentaje indebidamente asignado a este criterio hubiera recrecido a otro) sino que el hecho de habdr incluido incorrectamente como mérito la valoración de un proyecto [investigador] supone una actuación irregular de la Comisión Juzgadora del proceso selectivo de referencia, lo cual permite afirmar que existe una quiebra de la presunción de legalidad de la actuación de esta Comisión en el concurso para la provisión de una plaza de Catedrático en el Área de Conocimiento de Filología Inglesa en la Universidad de Zaragoza.


Por aclarar y puntualizar: yo no niego que la comisión pueda valorar un proyecto investigador como un mérito más entre los demás méritos de investigación del concursante, en absoluto. De hecho por eso incluí en la documentación que les presenté un proyecto de investigación. Lo que es improcedente es que desconozcan o tergiversen la ley, y hagan de la presentación del proyecto de investigación un requisito primordial y exigible como se desprende que han hecho al hacerlo constar en las actas de valoración—mostrando así que no tenían claro qué tipo de concurso-oposición estaban juzgando.

Sea como sea, en la sentencia no se encuentra ni rastro de contraargumentación a todo esto. Sólo la afirmación gratuita de que no "exigió" la comisión el proyecto—aunque hagan constar en acta que no se les ha entregado (mintiendo, encima). O bien esto de que "no lo exigió" que dice el TSJA es falso, sin más, o está interpretado barriendo para casa descarada y abusivamente. Porque así yo también contraargumento con toda la facilidad del mundo. O, si soy un juez de homicidios, también podré resolver que "aunque hay que reconocer que el acusado le disparó a la víctima varias veces, en ningún momento manifestó su intención de dañarle, cuánto menos de quitarle la vida". Cito de las actas de "informes razonados sobre los méritos de los concursantes":

"No presenta proyecto investigador" (Firmado: Susana Onega Jaén)
"he de destacar la ausencia de un proyecto investigador, que el candidato no ha entregado" (Firmado: Francisco Garrudo)
"No presenta proyecto investigador" (Firmado: Montserrat Martínez Vázquez)
"No presenta proyecto investigador" (Firmado: Constante González Groba)

Así pues, sostengo que la Comisión sí exigió un proyecto de investigación en el primer ejercicio. Y le asignó puntuación aparte, como consta por otra parte en la argumentación del primer juez. Así lo demuestran las actas de la oposición, contra la interpretación tendenciosa de todos estos jueces. Con una hermenéutica judicial así, jamás se condenaría a O. J. Simpson.

Sigue así la sentencia del TSJA:

"...y que la valoración de los proyectos de investigación no constituye vulneración ni de la normativa aplicable, ni de las bases de la convocatoria".


Así dicha la frase suena cierta, y hasta yo estaría de acuerdo con lo que parece decir, así en general y fuera de contexto. Pero para entender lo que dice, y lo que hace realmente, hay que atender a lo que se está presuponiendo, en el contexto en el que se está tratando. Y las presuposiciones en este caso son de aúpa: los efectos surtidos van por tanto a juego. En suma, se da carta blanca a la comisión para que haga y deshaga a su gusto, sobre la marcha, la normativa que regula las oposiciónes. ¿Aunque, más bien, no será que el punto principal de que se parte es la desestimación del recurso, y que cualquier argumento o presuposición vale para ello?

Aquí dan por hecho que el proyecto de investigación  no se ha exigido, pero que sí se ha valorado. Yo más bien sostengo lo contrario: Que sí se ha exigido, y que no se ha valorado.

Lo de lo que no se ha valorado va porque la comisión declara que el proyecto (exigible o no, exigido o no) no se pudo valorar puesto que no se presentó. Cosa ésta que es falsa.

Mentir, no sé si la comisión quizá no miente, porque miente quien engaña deliberadamente. Pero como poco desconoce los hechos, y los desconoce porque no examinó la documentación que se le entregó. Y por eso ponen en las actas falsedades tales como que "No se presentó proyecto de investigación".

Esto es lo que alegaba en mi recurso al TSJA:

Pero es que, en relación a esta cuestión, aún hay más. Consta en el expediente administrativo cómo desde el principio mi mandante ha sostenido que en la voluminosa documentación que se entregó a la primera prueba del proceso selectivo de referencia sí que se incluía proyecto investigador; este hecho también se puso de relieve en el acto del juicio.

En este sentido, consta en las carpetas 81 y 82 de la documentación listada en el currículum el proyecto investigador que tiene como título "Narración, Interacción e Interpretación".

Es decir, que mi mandante que presentó proyecto investigador.

Por lo tanto, resulta doblemente arbitraria la actuación de la comisión, en primer lugar incluyendo como mérito a valorar un proyecto investigador cuando esto no lo permite la normativ de aplicación a este tipo de concursos, y en segundo lugar por cuanto, si se observa la documentación que se acompañó a la prueba del proceso de referencia, se observa cómo sí que había proyecto investigador; por tanto resultan arbitrarias las afirmaciones de los Informes razonados de los miembros de la Comisión que manifiestan su inexistencia.

Por lo tanto y también por esta razón procede la revocación de la sentencia de instancia.



Pero, sobre esta cuestión, tan infamemente silenciada, ignorada sin más, por la primera sentencia de lo lo contencioso administrativo, ¿algo tendrá que decir, seguramente, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón? ¿No es esto un defecto de forma palmario, negro sobre blanco, que invalidaría la actuación de cualquier tribunal?  Es de suponer que si el recurrente, yo, alega ante un tribunal que hay una falsedad en los hechos, el tribunal investigará esa cuestión, y resolverá, por ejemplo, si en la documentación entregada al tribunal, y todavía depositada en la Universidad de Zaragoza desde ese día, hay o no un proyecto de investigación.

Pues no, miren: no tiene efectos este defecto de forma. Aquí todo es bueno y aquí todo vale cuando vale, y si no todo se evapora porque sí cuando no tiene que valer. La justicia del Sombrerero Loco, parece esto. Esto es lo que dice este tribunal:

"Por último, en cuanto al alegado error padecido por la Comisión por desconocer que dentro de la documentación aportada presentó un proyecto de investigación, debe señalarse que la valoración negativa emitida desconociendo su existencia a la vista de la totalidad de la documentación presentada y examinada es suficiente para rechazar la eficacia de dicha alegación."


Léanselo otra vez, que tiene BEMOLES la cosa—que se pueda oír este tipo de razonamiento tarado, en una institución que debería merecer respeto. Yo no le falto al respeto: quienes la desacreditan son estos señores con semejantes actuaciones—como quien caga en el sillón que ocupa.

Es que merece un análisis sintáctico, la frasecita, además de judicial.

Primero una cuesitón de semántica, o de pragmática, o de lapsus freudiano. La Comisión no ha "padecido" ningún error. La Comisión, como su nombre indica, lo ha cometido: es la comisión del error. El padecimiento del error, y el padecimiento de la Comisión, y de semejantes jueces, me corresponde a mí, al recurrente, sujeto paciente, aunque aquí se pierde la paciencia.

Lo de la sintaxis. No queda claro (y por tanto puede significar cualquier cosa) si la frase "
por desconocer que dentro de la documentación aportada presentó un proyecto de investigación"
está regida todavía por "alegado", o no. O sea, no queda claro si esta sentencia considera o no si es un hecho que presenté un proyecto de investigación dentro de la documentación aportada. Esperemos, o supongamos, aunque tanto da, que signifique esto que no, que no es algo probado, sino sólo algo que yo alego, aunque como se verá, a los jueces les da igual que sea cierto o no.

Para actuar en justicia, habría que determinar si esta alegación mía es cierta o no, es decir, habría que examinar la documentación del concurso, depositada en la Universidad de Zaragoza, y determinar al respecto. O bien, cosa más acorde con los procederes judiciales, habría que requerir a la Universidad de Zaragoza para que remita al TSJA una copia de los documentos en cuestión, en concreto los archivadores que contenían el proyecto, y que lleguen a la mesa del juez.

Un inciso—que el hecho de que "lo que haya" en los archivadores sea un proyecto de investigación o no, "en su esencia", no es lo que está aquí sujeto a debate: sólo el hecho de si se presentó o no se presentó. Lo de la esencia es es cuestión fácilmente determinable, porque era un proyecto de investigación oficialmente, es decir, un proyecto acogido a una de las convocatorias del ministerio de ayuda a la investigación, y sellado por la propia universidad como tal proyecto de investigación, con la firma del Rector etc. etc. Vamos, que no depende la cosa del gusto particular de la Comisión sobre lo que son proyectos, o de que les interese o no el tema del proyecto, etc. No es eso lo que está en cuestión aquí, sino sólo y únicamente si es cierto que entre la documentación presentada hay una cosa llamada "proyecto de investigación", como sostengo yo, o si no la hay, como sostiene la Comisión. Es una cuestión que requiere, como digo, inexcusablemente, consultar la documentación. Hasta un juez de teatro de marionetas llegaría hasta ese nivel.

Pero no se eleva hasta allí el Procedimiento de estos magistrados, qué va. Y la manera que tienen de decidir la cuestión tampoco es la del juez anterior, que consistió en actuar como si no hubiera oído nada, y hacer que la cuestión alegada se volatilice de su sentencia.

Lo que hacen estos es "razonar", muy entre comillas, que "debe señalarse que la valoración negativa emitida desconociendo su existencia a la vista de la totalidad de la documentación presentada y examinada es suficiente para rechazar la eficacia de dicha alegación".


zombie mona lisa








—¿Habré leído bien?











Otra vez nos topamos con la sintaxis. "Que es suficiente la valoración negativa emitida"...  ¿La valoración negativa emitida por quién?

- Si significa emitida por el Juez, en la primera sentencia que ahora se revisa, hay que decir que el juez ni emitió ninguna valoración al respecto, puesto que la cuestión no aparece en su sentencia, ni examinó en ningún momento "la totalidad de la documentación presentada". Si los magistrados quieren decir esto, están diciendo falsedades obvias, o quizá mentiras dignas de bellacos.

- Si se refiere a la valoración negativa emitida por la Comisión, la cosa es peor si cabe. Significa entonces la frasecita que el tribunal da por bueno sin más lo que diga la comisión, sea cierto o falso, y que no va a verificar de ningún modo los hechos comprobableslos defectos de forma y procedimiento, sobre los que hay denuncias que la Comisión ha errado, o mentido. Que no va a ejercer su función institucional de revisión, lo que justifica su existencia como tribunal. O más bien nos hace el TSJA un simulacro de verificación, pasándole el hisopo a la sentencia, sin mojarlo siquiera en agua bendita—haciendo como si hubiese usado un Alto Criterio, mientras que lo que está decretando es la indefensión por sistema del recurrente. Porque para determinar si éste tiene razón o no, no se acude a investigar los hechos, sino que se le pregunta a la parte contraria objeto de la denuncia.

Y la parte contraria... es que no ha visto el proyecto. Pero bah, da igual, "la valoración negativa emitida desconociendo su existencia ...  es suficiente para rechazar la eficacia de dicha alegación", de mi alegación se entiende. Aún tienen los magistrados la cara dura de aducir el "desconocimiento" como hecho y como si fuese un argumento a favor de la decisión tomada, y que justificase desestimar mi recurso entonces, y volver a desestimarlo ahora. Vamos, que visto que los de la comisión, o el juez, desconocían que hubiese entregado el proyecto, y se perdían entre tanta documentación, pues da igual, bien que hicieron al no ver nada. Suficiente. Y caso cerrado y tan frescos. Evidentemente, cualquier cosa es suficiente para rechazar mi alegación, con todos los jueces sentados en un platillo de la balanza.

Para esto no tengo palabras, realmente. Justicia tan grotesca no la he visto administrar en ninguna farsa, culebrón, ni esperpento teatral. Pero ahí los tienen, con sus togas y puñetas—puñetas que no falten, es lo esencial— sentenciando, y dictaminando que "debe señalarse". A ustedes sí que los tendrían que señalar, en el bar de los Juzgados.

La sentencia de la cátedra (V)


La sentencia de la cátedra (iii)

miércoles 29 de julio de 2009

La sentencia de la cátedra (III)



Fallamos
La sentencia de la cátedra (I)
La sentencia de la cátedra (II)
 


En estos enlaces previos puede leerse cómo un tribunal dejó vacante una cátedra a la que me presenté, y cómo tras desoír mis recursos el Rectorado de la Universidad de Zaragoza, un juzgado de lo contencioso administrativo dictó que no procedían mis reclamaciones—con argumentos tan pobres que merecieron este comentario. Una vez presentado el recurso de apelación al Tribunal Superior de Justicia de Aragón, aquí está la sentencia que dictó éste (PDF), dos años después, fallando también en contra mía. Fue redactada por el ponente Fernando García Mata, con el visto bueno de Jaime Servera Garcías (presidente) y Eugenio Ángel Esteras Iguácel (magistrado). Esta sentencia no será recurrida, pues considero inútil de hecho (además de improcedente en lógica jurídica) acudir al Tribunal Constitucional con esta cuestión. En estas cuestiones este tribunal es la última instancia, o debería serlo. Lo que sonroja es que un tribunal de última instancia juzgue con semejantes criterios, aunando despropósitos y falacias.

Por lo menos sí puede la sentencia comentarse públicamente, expondiendo sus contradicciones e injusticias. El otro día rebatí el punto 1; hoy toca el 2. Lo transcribo íntegro, y comento sobre la marcha.

SEGUNDO.- En segundo término alega el apelante la incorrecta valoración de la sentencia de instancia en relación a la aplicación del perfil a los méritos de los concursantes por parte de la Comisión Juzgadora.
En este punto la sentencia, tras señalar que la parte debió haber recurrido la resolución que convocó la plaza y poner de manifiesto la doctrina jurisprudencial sobre el control de la discrecionalidad estima que lo que se pretende es sustituir el criterio de la Comisión por el del recurrente en lo que constituye una decisión discrecional del Tribunal, por lo que rechaza la impugnación formulada, decisión que impugna la parte apelante puesto que, según afirma, ante la amplitud del perfil de la plaza fijado en la convocatoria; que no se corresponde con ninguna asignatura en concreto de la licenciatura, el que varios miembros de la Comisión manifestaran que el currículo del apelante no resultaba acorde con el perfil de la plaza resulta arbitrario y ausente de motivación, máxime atendidos los sexenios de investigación y demás méritos del recurrente.

A ver, a ver. Primero, qué mal puntúan los juristas; la última frase es un borfollo sintáctico casi incomprensible: hay que cambiar el punto y coma por una coma. A la sentencia aludida de ese juez alegué en el recurso que "una vez fijado dicho perfil, la Comisión Juzgadora no puede proceder a limitarlo a su antojo, como realizó en el presente proceso selectivo". Y es eso lo que se debe juzgar: si ha hecho eso la Comisión Juzgadora, o no lo ha hecho. Que el perfil estaba mal definido de entrada, es una cuestión de la que yo sólo informaba al juez, no para su conocimiento, que debería suponérsele aunque sea mucho suponer, sino para su conocimiento de que yo era consciente de esta cuestión. Y punto: no estaba yo recurriendo ese perfil, "Lingüística inglesa", que se fijó y aprobó en su momento sin que nadie lo recurriese, años antes, cuando todos estábamos pensando en otra cosa.

Pues bien, "lingüística inglesa" habemus. Lo que yo alego es que, habiéndose convocado la plaza con ese perfil, la comisión debía atenerse a él, y no cambiarlo implícitamente, como hizo, por otro que en ningún momento aparece por escrito, pero que podríamos llamar "Gramática inglesa". Yo presenté mis publicaciones en el currículum, cada una clasificada según los identificadores de la UNESCO, para que quedase claro que eran publicaciones de lo que se considera, oficialmente, por organismos acreditados y de referencia del propio Ministerio, "lingüística". Es decir, cuestiones como semiótica, teoría de la narración, estilística, análisis del discurso, pragmalingüística, etc. Si la Comisión creía que mis publicaciones (acreditadas, que habían dado lugar a sexenios, etc.) no eran de Lingüística debería haber procedido a demostrar que no eran publicaciones de estilística, teoría de la narración, semántica, teoría de la interpretación, etc.

Otra opción hubiera sido echarse al río y llevar la contraria a la Unesco, o al Ministerio, o a la Comunidad Científica, o a quien sea, y argumentar que la estilística, análisis del discurso, etc., no son lingüística—LINGÜISTICA INGLESA, cuando se refieren a textos, cuestiones, teorías y debates del área anglófona. Naturalmente, eso hubiera sido bastante más difícil y problemático que coger todo a rebullón y decir que "el currículum del candidato no se corresponde al perfil de la plaza", así panorámicamente, sin justificar ni razonar—pero incurriendo en falsedad a la vista de la documentación. El primer juez decía, y repiten aquí los jueces del TSJA, que yo pretendo que los jueces se atengan a mi criterio en lugar de al de la Comisión. Pues no: lo que pretendo es que se atengan a criterios objetivables, tanto la Comisión, como los jueces, pero parece mucho pedir: y eso que acudir a criterios objetivables, en caso de disensión, es lo que se supone que ha de hacer la justicia. Esto comentaba yo hace dos años, y sigo comentando, sobre la actuación recurrida:

Jamás he pretendido yo que se sustituya el criterio de la Comisión por el mío, según sugiere el Juez que hago—antes bien, he apelado a que se consulten y apliquen los criterios generales, universalmente aceptados, y establecidos por organismos internacionales, como la UNESCO, para determinar qué es y qué no es "lingüística"—en lugar de una misteriosa discrecionalidad técnica que de hecho es arbitraria al no estar basada en ningún criterio técnico reconocible ni contrastado. O sea, no mi criterio, sino el de la UNESCO. Que no somos la misma persona, ojo.

[La sentencia] sigue con un argumento un tanto dudoso, según se entienda su alcance. La discrecionalidad técnica de la Comisión o tribunal se extiende al parecer a redefinir el perfil, según el Juez. Cosa que en absoluto es así. El perfil estará bien dado, o mal dado (bien dado, según estima el juez), pero la Comisión no puede (o más bien no debe) valorar la prueba como si de otro perfil se tratase. Es cuestionable que a una oposición con semejante perfil (Lingüística) fuese adecuado presentar un proyecto sobre una materia mucho más concreta—fonética, pongamos por caso—aunque el juez lo dé por bueno. Cuestionable, digo, y quizá entre en la discrecionalidad técnica de la comisión, al menos tal como aquí se entiende. Pase. Pero lo que nunca puede hacer la Comisión es hacer un gambito lateral y, teniendo que juzgar sobre un perfil de lingüística, hacer como si estuviese juzgando un perfil de gramática, o de fonética, excluyendo arbitrariamente los méritos que según criterios objetivables, internacionales, no subjetivos del recurrente ni de la comisión, etc.—son méritos relativos al campo de la Lingüística. Por todo lo cual, el razonamiento del Juez no es adecuado para el caso aquí presente, pues no centra bien la naturaleza del problema, ni responde a las objeciones que he presentado a la actuación de la Comisión. Y que son, en sustancia, objeciones a una actuación demostrablemente injusta. Si se atiende a la demostración, claro, y a los criterios de validez usados por la propia Administración en sus evaluaciones oficiales (como son esas clasificaciones de materias de la UNESCO).

Eso en el caso de que no se quiera dar por válido el principio administrativo más general: que los méritos de investigación en el área de conocimiento, es decir, en Filología Inglesa, han de ser los determinantes en el primer ejercicio, ya que el perfil ("lingüística") en este caso, se refiere únicamente a labores docentes por realizar en el Departamento, y no a investigación realizada en el área.

Es decir, que el Juez nunca entra a valorar lo que aquí se recurría: a saber, si entra en la discrecionalidad técnica de la Comisión lo que yo digo que ni entra ni puede entrar: el dejar fuera de consideración, a su voluntad, el trabajo realizado en según qué tipos, ramas, o modalidades de "lingüística". Admitir la discrecionalidad técnica para hacer esto sería admitir que el perfil de la oposición lo fija la Comisión evaluadora, en lugar de ser algo establecido por la Universidad—y esto es algo que nadie ha defendido abiertamente, ni dispondría de argumentos legales para defender.


Bien, pues por eso fue recurrida la actuación de la Comisión, y luego la del juez. Ahora veamos qué sentencia al respecto el TSJA (continuamos citando el texto de su sentencia):

Centrada en los anteriores términos la impugnación y aunque es cierto que a la hora de abordar el tema de la discrecionalidad técnica las posiciones doctrinales resultan cuanto menos dispares—van desde la que niega, sin distingos, cualquier posibilidad de revisión a la decisión de los tribunales en materia de oposiciones y concursos, hasta la que asume la postura absolutamente contraria por estimar que negar la posibilidad de revisión constituye una postura contraria a la Constitución (art. 24 CE), en cuanto supone un reconocimiento de zonas inmunes de control jurisdiccional—,

(Observemos que entre las posiciones dispares a que se alude unas son acordes a la constitución y otras sencillamente la ignoran y vulneran—pequeño detalle que debería impedir igualar unas con otras, como si de criterios igualmente respetables se tratase desde el punto de vista jurídico).

no puede desconocerse que los tribunales han tenido la ocasión de ir delimitando cuál es el ámbito propio de la discrecionalidad técnica y sus límites. Así, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que si bien es cierto que los Trinunales que juzgan oposiciones o concursos gozan de discrecionalidad técnica en sus funciones de valoración de conocimientos o méritos, no obstante sus decisiones pueden y deben ser revisadas por los Tribunales de Justicia cuando para efectuar dicha valoración se hayan infringido las bases de la convocatoria, cuando haya sido producida mediante desviación de poder o cuando de forma patente incurra en arbitrariedad. Partiendo de lo expuesto es indudable que las posibilidades de revisión de los Tribunales son más limitadas cuando, como sucede en le presente caso, se trata de enjuiciar la valoración en fase de concurso/oposición, fase en el que ("en la que", será más bien) el control de la discrecionalidad por medio de la interdicción de la arbitrariedad se convierte en la técnica de control fundamental.

Es decir, el tribunal sí está de acuerdo en que hay que controlar que la Comisión no incurra en arbitrariedad. O sea, que si hay denuncia de arbitrariedad, tendrá que arbitrar el Tribunal alguna manera de establecer si se ha incurrido en arbitrariedad o no, en lugar de atenerse automáticamente al criterio de la comisión (que es precisamente lo que se está sometiendo a juicio). Esto sería lo razonable desde el punto de vista jurídico (y del sentido común). Pues bien:

Pues bien, en el presente caso la sentencia da una solución satisfactoria a la alegación aquí formulada que es reproducción de la planteada en primera instancia, puesto que en modo alguno cabe estimar la existencia de ausencia de motivación, ni de arbitrariedad, a la vista de los informes razonados obrantes a los folios 112 y siguientes del expediente—cuyo contenido damos por reproducido—.

Yo también los puedo dar por reproducidos, pues lo que importa aquí es la súbita quebrada lateral efectuada por el razonamiento de los jueces. Ahora resulta que el criterio a que apelan para determinar que no ha habido arbitrariedad en la sentencia del juez son las actas de la Comisión... ¡o sea, el criterio de la propia Comisión!—cuando dicen que mi expediente no es adecuado a la plaza, que no presento proyecto de investigación, y otras falsedades. En ningún momento se plantean los jueces el confrontar las alegaciones de la comisión con las mías, y someterlas a un criterio objetivo, sino que se someten de entrada al criterio de la Comisión que supuestamente era objeto de investigación en este proceso. Justicia de juez y parte, llamo yo a esto.blind justice

Podrá la parte discrepar, como de hecho lo hace, de lo razonado en cuanto a la adecuación al perfil, pero lo cierto es que nos encontramos aquí ante el núcleo propio de la decisión técnica de los Tribunales calificadores, cuya corrección no ha quedado desvirtuada por alguno de los medios de control de la discrecionalidad enumerados en la sentencia de instancia, por lo que procede en consecuencia rechazar este motivo de impugnación.

Es decir, que no cabe alegar arbitrariedad en la actuación de la Comisión, porque los jueces se van a atener al criterio de la comisión en cualquier caso. El juez, recordemos, arguía que "
podrá discutirse si debía o no de concretarse o especificarse más el perfil, pero ello es una decisión discrecional del Tribunal". Cosa palmariamente falsa: el tribunal de oposición lo que tiene que hacer es valorar el currículum del candidato con respecto al perfil que les viene predefinido, nunca concretar o especificar más ese perfil, así sobre la marcha y según su inspiración.

El perfil es algo a lo que la comisión debe de atenerse. No puede, en una oposición con perfil de "Matemáticas", decir que el currículum de un candidato que ha trabajado en "Geometría" no es adecuado porque no es de "Aritmética". Esto es manipular el perfil, y la oposición, y pervertir el criterio experto. Del mismo modo, no se puede valorar en esta oposición, como de hecho se hizo, un perfil de Lingüística como si fuese un perfil de Gramática o de Didáctica del inglés—que es la idea de Lingüística con la que al parecer trabajaba el tribunal, sin ninguna apoyatura ni administrativa ni teórica para ello. Con esa idea en mente, claro, los trabajos que se les presenten de análisis del discurso, estilística, etc., "no son adecuados al perfil": pero no lo son al perfil que se han sacado de la manga: sí lo son al que marca la convocatoria. Pero al juez le parece cojonudo. Me pregunto qué hubiera pensado si le hubieran aplicado la misma en su oposición.

Ahora este despropósito viene a ser avalado por el TSJA. Si le han dado el cambiazo al perfil por el camino de facto, declarando que mi perfil académico no es adecuado para optar a una plaza de lingüística inglesa, pues ahí no van a entrar los jueces ni ven indicios de manipulación. Pues para ver si el primer Juez ha juzgado bien la actuación de la Comisión, van a sentar su criterio.... ¡sobre las actas de la Comisión! Como si de documentación objetiva para resolver el caso se tratara, y no de la materia objeto de recurso y juicio. Es un proceder, por ponerlo suavemente, inaudito.

Con lo cual viene a ser como cerrar el lazo de la contradicción, deshacer lo antes dicho sobre la "interdicción de la arbitrariedad" y confesar que en efecto hay aquí una área que escapa al control jurisdiccional, vulnerando así la Constitución de modo palmario. Porque con este planteamiento, sólo si la Comisión declarase en sus actas que su actuación ha sido arbitraria podría intervenir el Juez, visto que no va a aplicar otro criterio que no sea el de la Comisión—o sea, el de una de las partes en el contencioso. Este razonamiento es kafkiano y no merece mayor comentario, sino sólo desprecio. Su lugar propio estaría en alguna ciencia-ficción grotesca, en alguna cultura marciana de Star Wars—en la Alianza del Comercio, pongamos, o en la corte de Jabba el Hutt; es justicia-ficción.
Por desgracia lo tenemos que aguantar en el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Si el punto 1 de la sentencia era un cachondeo, el segundo es una tomadura de pelo; al recurrente, y a la Justicia—esa entelequia que parece rehuir la compañía de los jueces.

La sentencia de la cátedra (IV)
 


La sentencia de la cátedra (ii)



Fallamos
La sentencia de la Cátedra (I)

En estos enlaces previos puede leerse cómo un tribunal dejó vacante una cátedra a la que me presenté, y cómo tras desoír mis recursos el Rectorado de la Universidad de Zaragoza, un juzgado de lo contencioso administrativo dictó que no procedían mis reclamaciones. Con argumentos que merecieron este comentario. Una vez presentado el recurso de apelación al Tribunal Superior de Justicia de Aragón, aquí está la sentencia que dictó éste (PDF), dos años después, fallando también en contra mía. La sentencia que, como voy a mostrar, es una vergüenza procesal, por sus irregularidades jurídicas. Fue redactada por el ponente Fernando García Mata, con el visto bueno de Jaime Servera Garcías (presidente) y Eugenio Ángel Esteras Iguácel (magistrado).

Hoy rebatiré sólo el punto 1 de esta sentencia. Lo transcribo íntegro, y comento sobre la marcha.

PRIMERO: La parte apelante, que reproduce en esta apelación los motivos de impugnacióin aducidos en la instancia, comienza alegando la incorrecta interpretación por parte de la sentencia de instancia de la normativa reguladora de la composición de las Comisiones Juzgadoras, en cuanto trató como una ausencia lo que en realidad era una renuncia, que debía haberse remitido al Rector, para que apreciara si concurría o no causa justificada, añadiendo que ello determinó que la calificación se realizara por cuatro personas cuando estamos en procesos selectivos en los que hacen falta tres votos para ser propuesto para la plaza.
A la vista de dicha alegación y examinado el expediente debe reconocerse que el vocal D. Berndhard [sic] Dietz Guerrero, presentó un escrito—folio 103—en fecha 4 de febrero de 2003, en el que manifestaba "a los efectos de su renuncia al citado tribunal", que había fallecido un tío en Madrid "motivo por el cual excusa su participación en los trabajos",


debe reconocerse. Como si doliera. Como veremos, la actuación de estos magistrados emplea una descarada Ley del Embudo para favorecer a lo que consideran la Administración—o sea, para respaldar en todo caso la actuación del tribunal (refrendada por las administraciones posteriores), sin sopesar de modo ecuánime si es una buena administración o una mala administración. A primer golpe de vista, otro tribunal menos predispuesto reconocería de lejos que el motivo alegado no es excusa administrativamente hablando, pues la ley contempla sólo el fallecimiento de familiares en primer grado como causa de renuncia. Esto no despierta la curiosidad de sus señorías, ni es indicio de nada. Podría la comisión juzgadora de la oposición haber aplazado las sesiones, o al menos haberlo solicitado el Dr. Dietz, etc.—pero no era esa la cuestión, ni queda de eso rastro administrativo. Sólo de su renuncia, sin más solicitudes ni negociaciones. Eligió renunciar, y renunció. Por otra parte, también advertiría una administración menos deliberadamente cegata que en ningún momento de este proceso contestado aparece ningún justificante ni certificado de defunción por ningún sitio, ni hay asomo de que en ningún momento se materialicen las "responsabilidades en que hubiera incurrido" según la ley un miembro del tribunal que renuncie sin causa justificada. Porque la ausencia de justificantes, etc., también es un dato administrativo objetivo. Imagínense que soplase viento del otro lado, y al tribunal le diese la ventolera de empapelar a alguien, con semejante planteamiento. Pero nada de eso. Continúa la sentencia, atentos,

"sin embargo, debe negarse que la expresión de 'renuncia' contenida en su escrito sólo pueda ser considerada en un sentido técnico jurídico."


Y de argumentar que no sólo pueda interpretarse en sentido técnico jurídico, pasan los magistrados rápidamente a argumentar que no puede interpretarse en un sentido técnico jurídico. Esto ya es más grave, y de traca. En un documento oficial, como es el expediente de una oposición, se incluye un escrito enviado por uno de los miembros a la presidenta, renunciando. Y nos dice ahora el tribunal que no procede aplicar el sentido técnico-jurídico de "renuncia" a este escrito de renuncia. ¿Por qué? Como veremos, no hay ninguna razón que se sostenga. La única razón visible en el horizonte es que no es oportuno, porque entonces habría que desautorizar al tribunal, al Rector, y al juez de lo contencioso administrativo. Hagamos otra vez el experimento contrafactual: que un tribunal viene digamos "bien predispuesto" para sentenciar que tal señor ha renunciado a su nombramiento. Y que se encontrasen en el expediente con un escrito del tal señor a la presidenta del tribunal, comunicándole su renuncia. Oye, blanco y en botella, ¿no?

Por tanto, no son los hechos o los datos objetivos lo que está dictando esta interpretación en este caso, sino únicamente la voluntad del tribunal de atenerse a una interpretación preestablecida, sean cuales sean los datos objetivos que tienen ante sí. Y esto no es justicia. Lo que podría dictaminar un tribunal no sesgado que se encontrase con un escrito oficial de renuncia, sobre la cuestión de si había habido renuncia o no, lo podemos dejar a la imaginación de cada cual. Este tribunal, que no se encuentra en este caso, está buscando una interpretación alternativa. Admite a regañadientes que la expresión "renuncia" sí podría ser considerada en un sentido técnico jurídico (incluso quizá admita que es la interpretación que primero viene a la cabeza), pero se apresura a saltar sobre la interpretación contraria—pues hay otras interpretaciones posibles. En efecto, las hay, en el contexto administrativo adecuado. Así, un vocal podría decir "yo renuncio a estar en este tribunal", pero si no lo hace constar por escrito, por ejemplo, no procedería interpretar esa expresión en un sentido técnico jurídico. Ahora bien, si se encuentra en un escrito de renuncia incluido en un expediente, se pregunta uno de dónde sale la elección de estos magistrados, y si tratan la documentación que tienen delante con la misma ligereza interpretativa en todos los casos. Se huele uno más bien que en unos casos sí, y en otros no. Con el dedico en la balanza.

La argumentación, que no existe, se expone en lo que sigue:

"Así debe tenerse en cuenta que es el artículo 6.10 del Real Decreto 1888/1984—derogado por el Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de Funcionarios Docentes Universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos, que fue a su vez derogado por el Real Decreto 1313/2007, de 5 de octubre, por el que se regula el régimen de los concursos de acceso a cuerpos docentes universitarios— [todo esto de las derogaciones es humo jurídico, pues es irrelevante para la cuestión que se trata, que ha de ser dilucidada con respecto a la norma entonces en vigor - JAGL] el que regula la renuncia disponiendo que 'el nombramiento como miembro de las comisiones será irrenunciable, salvo cuando concurran causas justificadas que impida su actuación como miembro de la Comisión', cuya aprobación corresponde al Rector,"


—hasta ahí no se dice nada muy extraño, pero fíjense en esta frase—

y que en el presente caso el citado vocal no renunció a su cargo,


¡Vaya! Lástima entonces que haya un escrito de renuncia en el expediente. El tribunal quiere dictaminar si hubo o no renuncia, dado ese escrito. Y como prueba aduce.... que no hubo renuncia, a pesar de ese escrito. Genial. Un procedimiento jurídico impecable, por lo circular. El círculo es la figura geométrica más perfecta, ya lo decían los griegos. Hay un asomo de argumentación, empero: examinémoslo:

... no renunció a su cargo, participando en el acta de constitución de la comisión de 3 de febrero de 2003 y en la decisión adoptada el mismo día sobre los criterios de valoración y ulterior sorteo —folios 97 y siguientes—.


O sea, que la prueba de que no renunció el día 4 es que no había renunciado aún el día 3. Sopesen ustedes lo que vale, en lógica y en Derecho, esta argumentación. Análogamente, en otro caso, nos podrían contar los magistrados que la prueba de que la víctima no fue asesinada el día 4 es que el día 3 estaba viva.

A lo que parece que va la argumentación (para no ser propia de un imbécil sin más) es a presuponer, aunque cucamente sin decirlo, que una vez constituida la Comisión ya no se puede renunciar a formar parte de ella. Pero eso no lo dice la ley por ninguna parte, me temo, por mucho que lo quieran aducir o meramente sugerir los magistrados. Y aun si se interpretase así la ley, habría que valorar cómo se actúa si alguien hace algo prohibido o no previsto por la ley, como es renunciar cuando no ha lugar. Lo más próximo que dice la ley para tratar todo esto es que es el Rector quien ha de dictaminar, antes de proceder con el caso. Y no después.

Bien, pero los magistrados se ven obligados a admitir que sí consta por escrito la renuncia del Dr. Dietz, con posterioridad a la constitución de la Comisión—

"Ciertamente el día 4 de febrero presentó el escrito antes referido, que el Presidente de la Comisión—folio 102—estimó constituía un supuesto de ausencia—"


Esta es otra irregularidad que se produjo en la prueba: como señala mi recurso, ante la renuncia procedía aplazar las sesiones y nombrar un nuevo miembro del tribunal. El tratar una renuncia como ausencia y seguir como si tal es no sólo demostrar una falta notable de respeto a los opositores, que se ven perjudicados por esta "ausencia"—es también desconocer la normativa, actuar con irregularidad sólo por una necesidad que se echó de ver cada vez más claramente en el tribunal de dar carpetazo al asunto lo antes posible, como hicieron al suspendernos a todos los concursantes en el primer ejercicio: otra falta de respeto mayúscula a los concursantes, como si no hubiese nadie en este departamento que mereciese un puesto de catedrático.

"el artículo 7.5 dispone que 'los miembros de la comisión que estuvieran ausentes en alguna de las pruebas correspondientes a alguno de los concursantes cesarán en su condición de miembros de la misma, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran haber concurrido'"


Concurrido no, señores, incurrido. Pero aquí nadie incurre en nada, cuando el viento sopla a favor.

Varios meses tras la prueba, y habiéndole llegado noticias de mis protestas al respecto, el Dr. Dietz se puso en contacto conmigo para hacerme saber su molestia por verse nombrado en este asunto (pero claro, la alternativa sería no denunciar las irregularidades). También para asegurarme a título personal que en efecto tuvo lugar el fallecimiento de su tío el día 4. A lo cual le repuse que, sin animosidad personal por mi parte, me atenía meramente a los hechos documentados. Y documentado queda, y certificado por todos los tribunales, aunque sea sin consecuencias de ningún tipo, que su ausencia de la comisión fue irregular, al margen de las razones personales que hubiera, e independientemente también del tratamiento administrativo que se le diese luego por parte de la presidenta.

Observemos, en un inciso, con respecto a la ausencia del Dr. Dietz, que para los casos de ausencia hay un impreso normalizado para dar de baja a un miembro del tribunal. Tan atípica es la ausencia de un miembro justo tras constituir la comisión, y antes de iniciar las pruebas, tan imprevisto administrativamente es el tema, que al rellenar el acta la comisión tuvo que tachar el impreso y reescribirlo. En cursiva lo rellenado por la Comisión:

CONCLUIDO EL ACTO DE PRESENTACIÓN
Iniciada la ..... prueba del Concurso para la provisión de una plaza para el Cuerpo de .... Catedráticos de Universidad .... correspondiente al área de concocimiento:....Filología Inglesa.... convocada por Resolución de....25-oct.-01... B.O.E. ...(12-nov.-01)... y ausentándose: D. ....BERNDHARD [sic] DIETZ GUERRERO, por fallecimiento de un familiar, del acto de realización de la prueba durante la actuación del concursante D..... REMISION DE INFORMES... procedo en mi condición de Presidente, a determinar su cese como miembro de la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.6 del Real Decreto 1888/84 de 26 de septiembre. Y para que conste, etc. ... (Firman la presidenta, Susana Onega, el secretario, Francisco Garrudo, y los vocales Montserrat Martínez Vázquez y Constante González; no firma el vocal 3º).


Es inaudito, en efecto, que se constituya un tribunal para acto seguido desaparecer de todas las pruebas uno de los miembros. Yo por lo menos no conozco ningún otro caso. La tentación era pensar que el Dr. Dietz se presentó sólo para desaparecer con una excusa, y dejar que los demás miembros del tribunal hicieran lo que vieran oportuno. Y fuesen cuales fuesen las intenciones, desde luego fueron esos los hechos. No especularé más sobre ello, sino que me centraré en la cuestión de si esto fue una ausencia o una renuncia.

Es crucial para determinar la justicia de la valoración de este punto por parte del TSJA distinguir jurídicamente los casos de ausencia y de renuncia. Repetiré aquí la argumentación de mi recurso a este respecto, argumentación que no es refutada por los magistrados, sino meramente ignorada:

La renuncia deberá ser cursada por escrito, la ausencia no. Por cuanto, tal y como establece el artículo 6.10 del RD 1888/1984 de constante referencia, el Rector tiene cinco días desde la recepción de la renuncia para resolver sobre la causa alegada por el miembro del Tribunal que desea renunciar. Sin embargo, la ausencia de algún miembro es la falta de asistencia del mismo a alguna de las pruebas, ésa es la razón de que ésta pueda conllevar responsabilidad del que se ha ausentado.

En el caso que nos ocupa, por lo tanto, nos encontramos ante la renuncia del Vocal Sr. Dietz a ser miembro de la Comisión que juzgaba el concurso para la provisión de la plaza para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad correspondiente al Área de Conocimiento de Filología Inglesa, por cuanto lo que hace constar en su escrito el Sr. Dietz es "su renuncia al citado Tribunal"; además "excusa su participación en los trabajos". En todos los trabajos, por cuanto su voluntad es dejar de formar parte de la Comisión Juzgadora.


En efecto, de no existir la diferencia entre ausencia y renuncia en el hecho de la comunicación por escrito, incorporada al expediente, las dos figuras legales, ausencia y renuncia, serían indistinguibles, lo cual sería un absurdo jurídico. Se podría hacer pasar toda ausencia por renuncia, o toda renuncia por ausencia, o podría el presidente dictaminar indistintamente que se había producido una, o la otra, a su antojo. Pero no es así. Para eso están las comunicaciones oficiales por escrito. Y menos es así en este caso, en el que la comunicación escrita no es un simple escrito de excusa por no asistir, sino un escrito cursado "a los efectos de su renuncia al citado Tribunal". En ningún proceso judicial se ignora un documento puesto así en la mesa, que yo sepa. Al existir un escrito de renuncia del Dr. Dietz, escrito que se incorpora a las actas de la prueba y al expediente judicial, no puede alegarse que el Dr. Dietz meramente se "ausentó". A un ausente se le echa de menos, e incluso se puede certificar que falta a la prueba; pero a alguien que renuncia por escrito a formar parte del tribunal se le debe sustituir. Para atender a los términos de la ley, la argumentación del TSJA debería haber intentado justificar, por ejemplo, que no existe la figura de "renuncia" una vez se ha constituido el tribunal. Pero esto requeriría muchos estudios jurídicos, citar precedentes, normas, etc., y la argumentación vendría a ser igual de endeble en última instancia: pues es evidente que se puede renunciar a cualquier cargo en cualquier momento, sea oportuna la renuncia o no; y para este tipo de situaciones la ley no especifica que sea más irrenunciable el cargo a partir de un momento dado.

En suma, el carácter oficial de renuncia, y no de ausencia, del Dr. Dietz, viene dado precisamente por la incorporación de su escrito de renuncia a las actas y al expediente. Eso es lo que lo convierte en una renuncia oficial, y no en una notita privada dirigida al aquí llamado Presidente (la Dra. Onega). A partir de ahí, su tramitación es errónea, uno más de los defectos de procedimiento de esta oposición, que son incomprensiblemente justificados por una administración tras otra.

¿Que la renuncia del Dr. Dietz era improcedente, injustificada, inoportuna procesalmente, y contraria a derecho? Eso es otra cosa. Allí podríamos estar de acuerdo. Eso es precisamente lo que alegamos, y por lo que recurrimos. Pero del hecho de que fuese improcedente, injustificada, inoportuna procesalmente y contraria a derecho, no se deduce en modo alguno que no se produjese. Y tampoco se deduce que tenga que pagar el pato el opositor, en lugar del tribunal que actúa tan a la ligera.

Pero como vemos, todos los tribunales actúan aquí muy a la ligera.

Empezó actuando muy a la ligera la Dra. Onega, permitiendo que una oposición siguiese adelante siendo que uno de los miembros del tribunal se había presentado únicamente para constituir la comisión, renunciando seguidamente a su puesto antes de comenzar las pruebas (cosa bastante inaudita y que hubiera requerido un poquito de pausa). El TSJA justifica así la actuación de la Dra. Onega interpretando la renuncia como ausencia:

"el artículo 7.5 dispone que 'los miembros de la comisión que estuvieran ausentes en alguna de las pruebas correspondientes a alguno de los concursantes cesarán en su condición de miembros de la misma, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran haber concurrido', calificación que, discutida por la parte apelante, no resulta disconforme a derecho, ya que lo que se exterioriza con dicho escrito, no es su renuncia al nombramiento por causa justificada, sino su voluntad de no asistir a los trabajos—de ausentarse—motivada por el hecho referido, supuesto de ausencia que determina el cese acordado, sin que el funcionamiento con cuatro miembros invalide la actuación del Tribunal en cuanto el artículo 7.4 del Real Decreto 1888/1984 dispone expresamente que 'para que la comisión pueda actuar válidamente será necesaria la participación de, al menos, tres de sus miembros'—en este caso actuaban 4—."


Oye, qué abundancia de miembros, aún nos sobra uno. Bien, aquí el tribunal da por buena la actuación de la Dra. Onega. Pero veamos el punto central, el sancta sanctorum del razonamiento, o el vértice donde se apoya la argumentación. La razón por la que no resulta disconforme a derecho todo esto.

Es conforme a derecho porque... el Dr. Dietz no renuncia por causa justificada. Sino que decide ausentarse de un modo que el tribunal considera injustificado. Sin que eso dé lugar a ningún tipo de efectos que no sean los de perjudicar al opositor y a su recurso, claro.

Y también es "no disconforme a derecho", se supone, por lo siguiente. Porque en su escrito, nos dicen, el Dr. Dietz no renuncia al nombramiento, sino que sólo comunica su voluntad de no asistir. Pero esto ignora de modo palmario y escandaloso el escrito en el que Dr. Diez comunica oficialmente que renuncia, y lo cito:

El abajo firmante, Bernhard Dietz Guerrero, catedrático de Filología Inglesa de la Universidad de Córdoba y Vocal 3º del tribunal para la oposición de una cátedra de Filología Inglesa convocada por resolución de 25 de ocubre de 2001 (BOE de 12 de noviembre) perteneciente a la Universidad de Zaragoza, manifiesta y hace constar, a los efectos de su renuncia al citado tribunal, que en el día de hoy, 4 de febrero de 2003, se ha producido el fallecimiento en Madrid de un tío suyo, motivo por el cual excusa su participación en los trabajos a fin de acompañar a su familia y honrar al muerto.
Tal extremo ha sido ya notificado a la Ilma. Sra. Presidenta de la citada comisión, quien ha dado su aprobación.
En Zaragoza, a 4 de febrero de 2003.
Fdo. Bernhard Dietz Guerrero


De este escrito parecen deducirse dos cosas: uno, que no va dirigido a la Sra. Presidenta, puesto que la nombra en tercera persona y comunica que se le ha comunicado algo. Parece propiamente un escrito para su traslado al Rector o para su inclusión en el expediente (se hizo lo segundo). Otra cosa: que la Presidenta de la comisión ha dado "su aprobación" (cosa no desmentida por escrito de la presidenta) para una ausencia injustificada, cosa administrativamente inaudita. Recuérdese que aquí estamos tratando con el aspecto administrativo de la cuestión, y no con otros aspectos que no vienen al caso. No es papel de un presidente de comisión aprobar ausencias injustificadas, como aquí nos dice el TSJA que se ha hecho, y menos aceptar la renuncia de un miembro del tribunal, que es a todas luces lo que se produce, según el escrito aquí citado.

Más elaborado jurídicamente (aunque un berenjenal de cuidado) sería que el TSJA argumentase que el Dr. Dietz no renunció "al nombramiento" sino que renunció "al cargo" y por tanto no se aplica la norma que regula la renuncia. Como digo, esto requeriría volúmenes propiamente, pues la diferencia sería para un jurista como discutir el sexo de los ángeles... aunque para un no jurista la cosa se parezca más a una prevaricación deliberada o a un fraude de ley. Pues el renunciar "al cargo" sin renunciar "al nombramiento" es concepto que no viene en modo alguno avalado por el Real Decreto a que nos referimos, y cualquiera que piense que es ésto lo que se está haciendo, o que es éste el razonamiento que se intenta introducir, puede con razón pensar que algo huele a podrido en Dinamarca.

Pero el TSJA prefiere no adentrarse explícitamente en este razonamiento perverso, aunque su interpretación parece utilizarlo sin nombrarlo. En lo que sí se dice de modo explícito, corta más por lo sano la sentencia, y nos dice, así por simplificar, que en ningún momento existe una renuncia del Dr. Diez, cosa que es palmariamente falsa.

O sea que el TSJA falsea los hechos cuando dice que el Dr. Dietz no renuncia, cuando aduce que meramente comunica su voluntad de no asistir. El hecho de que una renuncia sea injustificada (caso éste previsto, que no justificado, por la ley) no invalida el hecho de que en efecto se trate de una renuncia. Querer escamotear este hecho, ignorando un documento oficial, un escrito de renuncia— ¡que sin embargo se sigue incluyendo en el expediente! —es falsear la situación y aplicar un supuesto legal que no viene al caso. Es ignorar, por presuposicion, y contra la norma, que existen las renuncias improcedentes, irregulares e injustificadas.

Aún más, es utilizar una actuación irregular en una comisión como argumento "válido" para rechazar los recursos planteados a la actuación de esa comisión—apoyar una actuación viciada en otra también viciada, como si eso pudiera justificarla.

Como he venido diciendo, aquí hay una arbitrariedad TOTAL en la interpretación de los hechos relativos al punto 1 de la sentencia. Con los mismos hechos, y la misma documentación, y con sólo el viento soplando de otro lado, es fácil imaginar lo que podría dictaminar un tribunal que se encontrase con semejantes pruebas documentales. Y esto no es justicia—es, como bien decía aquel alcalde, un cachondeo.

Y al siguiente punto se le dió un tratamiento igual de arbitrario, como se verá en el siguiente post de esta serie.

La sentencia de la Cátedra (III)

La sentencia de la cátedra (I)

sábado 18 de julio de 2009

La sentencia de la cátedra (I)

Fallamos


Este es un comentario de la sentencia de fecha 1 de julio del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recurso de apelación contra el procedimiento abreviado 459/06, de José Ángel García Landa contra la Universidad de Zaragoza. El asunto se refiere a una oposición a cátedra de Filología Inglesa a la que me presenté, que fue dejada vacante en 2003 por una comisión evaluadora presidida por la catedrática Dra. Onega.

La sentencia del TSJA va sin numerar ni firmar (al margen de un garabato, uno, mal totoñado) por los Ilustrísimos Señores D. Jaime Servera Garcías (presidente), D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel (magistrado) y D. Fernando García Mata (ponente de esta sentencia). La inopia administrativa que esto demuestra va a juego con la pobreza del tratamiento jurídico dado a este caso. Pobreza por no decir algo más, pues este documento merecería un suspenso no ya en primero de Derecho, sino en primero de bachillerato. Es una sentencia que me es desfavorable, pero no la comento aquí porque me sea desfavorable (—"yo no soy Tonto"—), sino porque el exponerla a la luz pública les es desfavorable a estos magistrados, y al tribunal de oposición que pudiera sentirse justificado en su actuación por semejante sentencia.

Es una sentencia plagada de despropósitos jurídicos y lógicos. Sólo una voluntad insensata de querer dar la razón a la Administración, aunque soplen chuzos, podría servir para entender de dónde puede salir esta... cosa, viniendo de gente con estudios. Digo con estudios, y no con criterio, pues de ése ya se verá su talla. Presento la sentencia, pues, como documento autoexplicativo de por qué he perdido el caso, y como un ejemplo acabado del mal hacer de nuestro sistema judicial: es una vergüenza para el Aragón y la Justicia que supuestamente representan estos magistrados—un pequeño modelo a escala (por lo irrelevante del caso) de las honduras a que puede descender lo judicial en este país. Tiembla uno de pensar cómo actuarán en casos de mayor trascendencia estos Togados.

Pondré el nombre de los jueces al lado de su obra en cada uno de los posts. Lo siento, pero hoy en día todo va a Internet. Ya no estamos en los años en que estas cosas dignas de verse y exhibirse se pudrían en el fondo de un legajo.

Esto no es sino un capítulo (no el menos vergonzoso) de una larga historia. Aquí pueden leerse algunos episodios previos. Una comprensión completa de todo el caso requeriría publicar, cum commento, los detallados recursos enviados al Rectorado de la Universidad de Zaragoza. Estos fueron desoídos, y contestados por el rector Pétriz con silencio administrativo, antes de llegar el caso a los tribunales de lo contencioso-administrativo (—que llegó, pese a las triquiñuelas de la Universidad). Quizá un día publique esos recursos presentados al Rector. Pero ahora, por atenerme a los antecedentes inmediatos, me limitaré al recurso de apelación que ha resuelto esta segunda sentencia de lo contencioso administrativo. En su momento ya comenté la primera sentencia, del juez Javier Albar—también sentencia de traca. Puede leerse aquí el comentario. El recurso de apelación que presenté a esa primera sentencia lo transcribiré al pie de este post, antes de pasar, en una serie de posts sucesivos, al comentario detallado de cada uno de los puntos del razonamiento, por así llamarlo, de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su respuesta al mismo.

Recuérdese que en todo este caso sólo pueden someterse a recurso irregularidades formales, es decir, atentados contra el correcto proceso administrativo. Atentados contra la Filología, por parte de los miembros del tribunal, los hubo todavía más graves, pero ahí están resguardados los miembros por la cláusula de discrecionalidad técnica que ampara a las comisiones juzgadoras: ya se utilice para aplicar criterios de especialista, como deberían, o para hacer de su capa un sayo, cuando así lo deciden. Así que no entraremos para nada en las cuestiones de fondo (de filología y de lingüística): toda esta discusión se refiere únicamente a las numerosas irregularidades de forma y procedimiento que se alegaron contra la comisión juzgadora compuesta por los Dres. Francisco Garrudo, Bernhard Dietz, Constante González Groba y Montserrat Martínez Vázquez, y presidida por la Dra. Susana Onega, catedrática de mi departamento. Los jueces han sentenciado que no hubo irregularidad. Un lector atento puede, sin embargo, hacerse su propia opinión sobre la cuestión. Sobre todo si conoce cómo se cuecen las habas en la Universidad, o en los juzgados.

La sentencia de la cátedra (II)


AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº DOS DE ZARAGOZA

Dña. PAULA HORMIGON SOLAS, abogada del R. e I. Colegio de Abogados de Zaragoza, colegiada nº 4375, con despacho abierto en esta Ciudad, Plaza de los Sitios, nº 18 - 3º Izda., ostentando la representación de D. JOSÉ ANGEL GARCÍA LANDA, tal y como tengo acreditado en autos de recurso contencioso administrativo que se siguen ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Zaragoza con el nº 459/2006-BM, ante dicho Juzgado comparezco y, como mejor en derecho proceda, DIGO:

Que con fecha 6 de julio de 2007 me ha sido notificada la sentencia nº 224 de ese Juzgado, dictada en los presentes autos el día 3 de julio anterior, por la que se procede a desestimar el recurso interpuesto por D. José Ángel García Landa contra la resolución desestimatoria presunta del recursode alzada interpuesto el 14 de noviembre de 2005 contra resolución de 7 de febrero de 2003 que había declarado desierta la plaza nº 1 del Cuerpo de Catedráticos de Universidad del Área de Conocimiento de Filología Inglesa en la Universidad de Zaragoza, convocada por Resolución de 25 de octubre de 2001.

Que, comoquiera que esta parte considera, dicho sea con el debido respeto, que la sentencia de referencia no es acorde a derecho y resulta ser lesiva para sus legítimos intereses, formula, al amparo de lo dispuesto en los artículos 81 y siguientes de la vigente Ley Jurisdiccional, el presente RECURSO DE APELACIÓN que basa en las siguientes

ALEGACIONES


PRIMERA.- Preliminar

La sentencia de instancia, después de rechazar la causa de inadmisión opuesta de contrario, desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por esta parte. Las causas de denegación se recogen en cuatro fundamentos jurídicos de la sentencia. El primero de ellos viene a considerar que la composición del ribunal fue en todo momento conforme a derecho, el segundo de ellos considera que las cuestiones alegadas en relación al perfil formaban parte de la discrecionalidad técnica de la Comisión Juzgadora, el tercero considera que la valoración del proyecto investigador no suponía una vulneración de la normativa aplicada a este tipo de procesos, y el cuarto entiende que el establecer como prioritario el mérito de la actividad investigadora no implica que éste sea el mérito mayoritario.

A la impugnación de estos fundamentos, junto con dos cuestiones más, alegadas a lo largo del procedimiento, pero a las que no se ha dado respuesta en la sentencia de instancia, como es el hecho de que mi mandante sí que presentó proyecto de investigación, junto con las irregularidades a la hora de las votaciones por parte de la Comisión Juzgadora, se dedican las siguientes Alegaciones.

SEGUNDA.- Incorrecta interpretación por parte de la sentencia de instancia de la normativa reguladora de la composición de las Comisiones Juzgadoras

En relación a la composición de la Comisión Juzgadora, los hechos acaecidos son los siguientes: En fecha de 3 de febrero de [2003] se procede a constituir la Comisión encargada de juzgar el concurso para la provisión de una plaza de Catedrático. En el Acta de Constitución de la Comisión (folio 97 del expediente) figura la presencia de los cinco miembros de la misma. Ese mismo día se fijan los criterios de valoración del proceso selectivo. En el acta correspondiente (folio 98 del expediente) sigue figurando la presencia de todos los miembros de la Comisión. Ese mismo día se realiza el acto de presentación de los concursantes admitidos, los cuales hacen entrega de la documentación correspondiente a la primera prueba; la Comisión hace constar orden de actuación de los aspirantes, así como el lugar y hora para la realización de las mismas. Todo esto figura en el Acta de Presentación (folio 100 del expediente) donde siguen figurando las firmas de los cinco miembros de la Comisión juzgadora del proceso.

El día siguiente, 4 de febrero de 2003 (folio 102 del expediente) se levanta un Acta Incidental en la cual figura que "Concluido el Acto de Presentación del Concuros para la provisión de la plaza para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad correspondiente al área de conocimiento de Filología Inglesa convocada por resolución de 25 de octubre de 2001 (BOE de 12 de noviembre) y ausentándose D. Berndhard Dietz Guerrero, por fallecimiento de un familiar, del acto de Remisión de Informes, procedo en mi condición de Presidenta, a determinar su cese como miembro de la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.6 del Real Decreto 1888/1984 de 26 de septiembre".

A dicha Acta incidental se adjuntaba escrito del Sr. Dietz (folio 103 del expediente) en el cual literalmente manifiesta y hace constar "su renuncia al citado tribunal, en el día de hoy, 4 de febrero de 2003, se ha producido el fallecimiento en Madrid de un tío suyo, motivo por el cual excusa su participación en los trabajos (...)"

El incorrecto tratamiento por parte de la Comisión Juzgadora primero, y de la sentencia de instancia, después, en relación a la diferencia entre ausencia y renuncia, viene a ser uno de los motivos de impugnación de la misma.

El Juzgador de instancia considera conforme a derecho que aunque el Sr. Dietz manifestara su renuncia, el tratamiento que diera la Comisión fuera el de ausencia injustificada, aplicando el procedimiento del artículo 7.5 del RD 1888/1984 y procediendo a cesarle en su condición de vocal. A partir de lo anterior, el hecho de que durante todo el proceso la Comisión estuviera constituida por cuatro de sus miembros resultaba, según el juzgador de instancia, conforme a la legalidad.

Ante esta cuestión, hay que señalar la importancia que tiene la diferencia entre la renuncia de un miembro a seguir formando parte de una Comisión y lo que supone la ausencia de un miembro a alguna de las pruebas del proceso. El procedimiento a seguir difiere, y en el presente caso se trató como una ausencia lo que en realidad era una renuncia, hecho [que] constituye una actuación disconforme a derecho, lo que produce que en la realización de las pruebas la Comisión Juzgadora estuviera incorrectamente constituida.

Como venimos manifestando, el tratamiento que la normativa realizaba de la renuncia y de la ausencia es diferente.

En este sentido el Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, por el que se regulan los concursos para las plazas de los Cuerpos docentes universitarios, en su redacción dada por el Real Decreto 1427/1986 establecía en relación a la Renuncia en el apartado 10 del artículo sexto que "el nombramiento como miembro de una Comisión es irrenunciable, salvo cuando concurra una causa justificada que impida su actuación como miembro de la misma. En este caso, la apreciación de la causa alegada corresponderá al Rector de la Universidad que convoca la plaza, que deberá resolver en el plazo de cinco días, a contar desde la recepción de la renuncia, actuándose a continuación en su caso, según el procedimiento establecido en el apartado 12 de este artículo". Por su parte el apartado 12 de este mismo artículo establece que "En los casos de abstención, recusación o de causa justificada que impidan la actuación de los miembros de la Comisión Titular, serán sustituidos por sus respectivos suplentes".

Por su parte y en relación a la Ausencia de alguno de los miembros de la Comisión, el artículo 7.5 del RD 1888/1984 establece que "Los miembros de la Comisión que estuvieran ausentes en alguna de las pruebas correspondientes a alguno de los concursantes cesarán en su calidad de miembros de la misma, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran haber incurrido".

La diferencia entre renuncia y ausencia en el marco de un proceso selectivo es que la primera se refiere a la voluntad de un miembro de la Comisión de dejar de participar como miembro de la misma a partir de un determinado momento (luego habrá de determinarse por el Rector si la causa alegada es justificada o no); sin embargo la ausencia se refiere a la no concurrencia de un miembro a alguna de las pruebas.

En palabras del Diccionario la Renuncia es la "Dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee, o del derecho a ello." La Ausencia es la "Acción de ausentarse o estar ausente. Tiempo en el que se está ausente. Falta de alguna cosa."

La renuncia deberá ser cursada por escrito, la ausencia no. Por cuanto, tal y como establece el artículo 6.10 del RD 1888/1984 de constante referencia, el Rector tiene cinco días desde la recepción de la renuncia para resolver sobre la causa alegada por el miembro del Tribunal que desea renunciar. Sin embargo, la ausencia de algún miembro es la falta de asistencia del mismo a alguna de las pruebas, ésa es la razón de que ésta pueda conllevar responsabilidad del que se ha ausentado.

En el caso que nos ocupa, por lo tanto, nos encontramos ante la renuncia del Vocal Sr. Dietz a ser miembro de la Comisión que juzgaba el concurso para la provisión de la plaza para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad correspondiente al Área de Conocimiento de Filología Inglesa, por cuanto lo que hace constar en su escrito el Sr. Dietz es "su renuncia al citado Tribunal"; además "excusa su participación en los trabajos". En todos los trabajos, por cuanto su voluntad es dejar de formar parte de la Comisión Juzgadora.

El Sr. Dietz renunció a ser miembro de la Comisión Juzgadora del proceso de referencia.

En este marco, la Presidenta de la Comisión no podía considerar como ausencia lo que constituía una renuncia; a este respecto, en la sentencia de instancia, se manifiesta que posiblemente la razón de que se tratara como ausencia lo que era una renuncia era porque "posiblemente no se estaba ante una causa justificada, ya que se trataba de un familiar no directo y no se aportó el justificante del fallecimiento ni del día en que el mismo se produjo".

Sin embargo, el órgano competente para juzgar si se trataba de una ausencia justificada, no era ni la Presidente ni los demás miembros de la Comisión, sino el Rector de la Universidad de Zaragoza.

En este sentido, la actuación correcta por parte de la Comisión debía de haber comportado la remisión del escrito de renuncia al Rector, órgano encargado de apreciar si concurría causa justificada para ello (artículo 6.10 del RD 1888/1984), circunstancia que no aconteció en el proceso selectivo de referencia, donde fueron los demás miembros de la Comisión los que decidieron calificar a la renuncia como ausencia y seguir el procedimiento para esta última establecido en el artículo 7.5 del RD 1888/1984.

El que la sentencia de instancia considere conforme a derecho esta actuación de la Comisión, dicho con el debido respeto, supone una incorrecta aplicación de las normas que regulan las Comisiones Juzgadoras en este tipo de procedimientos (RD 1888/1984).

En resumen y en relación a esta cuestión, hay que manifestar que la sentencia de instancia realiza una incorrecta interpretación de los artículos 6.10 y 7.5 del Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, por el que se regulan los concursos para la provisión de plazas de los Cuerpos docentes universitarios, por cuanto otorga una potestad no reconocida a las Comisiones Juzgadoras como es cursar como ausencia lo que en realidad es una renuncia; y en segundo lugar como es el juzgar si se está ante una causa justificada o no, cuando no es el órgano encargado para ello.

La consecuencia de la actuación de la Comisión tratando como ausencia lo que era una renuncia fue importante, por cuanto determinó que las pruebas las juzgaran cuatro personas, cuestión a resaltar cuando estamos en procesos selectivos donde hacen falta tres votos para poder ser propuesto para la plaza objeto de provisión.

TERCERA.- Incorrecta valoración de la sentencia de instancia en relación a la aplicación del perfil a los méritos de los concursantes por parte del a Comisión Juzgadora.

La sentencia de instancia viene a entender que la actuación de la Comisión Juzgadora en relación al perfil de la plaza se enmarca en la discrecionalidad técnica que poseen todas las Comisiones Juzgadoras. En este sentido, viene a entender que la Comisión Juzgadora del proceso selectivo de referencia, aun a sabiendas de que el perfil establecido de "lingüística inglesa" era un perfil amplio (por cuanto englobaba muchas asignaturas de la licenciatura) no había querido limitar dicho perfil, por un posible carácter polivalente que se le quería dar a la plaza en cuestión.

Pero es que la cuestión que se dilucidaba en relación al perfil de la plaza, no se circunscribía únicamente a esto.

Una cosa cierta es que el perfil que se había fijado para la plaza en cuestión no respetaba la definición que a este respecto establecía el Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, por el que se regulan los Concursos para la provisión de Plazas de cuerpos docentes universitarios, que viene a definir el perfil de la plaza como las actividades docentes e investigadoras concretas que deberá realizar quien obtenga la plaza que la Universidad convoca. Es decir, que el perfil de la plaza no se correspondía con ninguna asignatura de la licenciatura de filología inglesa.

En el presente caso, el perfil propuesto venía a encuadrar casi la mitad de las asignaturas que comprenden la licenciatura de referencia. Sin embargo, y en lo que constituye una actuación arbitraria, la Comisión, en sus informes, manifiesta una inadecuación de los méritos de mi mandante al perfil de la plaza.

Esta manifestación de inadecuación al perfil de la plaza resulta arbitraria, por cuanto contraviene los hechos. Hechos que avalan la trayectoria de mi mandante en el ámbito de la lingüística. En este sentido figuran sus publicaciones avaladas en revistas, libros y editoriales de reconocido prestigio, Sexenios de Investigación, etc.

La Comisión Juzgadora parece haber procedido a limitar el perfil tan amplio fijado a priori, estableciendo que el currículum de mi mandante no se correspondía con tal perfil, eso sí, sin dar ninguna explicación que motive tal decisión.

El perfil de la plaza se fija en la convocatoria del proceso selectivo del que se trate; en este caso, y a juicio de esta parte, el pefil no se ajustaba a la normativa puesto que no se corresponde con ninguna asignatura del plan de estudios, sino a un conjunto de las mismas. Pero una vez fijado dicho perfil, la Comisión Juzgadora no puede proceder a limitarlo a su antojo, como realizó en el presente proceso selectivo, donde procedió a manifestar que el currículum de mi mandante no se correspondía a la Cátedra objeto de provisión, sin dar ninguna argumentación, y cuando esto contraviene los propios méritos de mi mandante puestos de manifiesto tanto en los sexenios de investigación, como en los artículos, revistas, libros, etcétera, publicados en editoriales de reconocido prestigio.

Establecido lo anterior, habrá que colegir que según la interpretación que da la propia sentencia de instancia en relación a los límites de la discrecionalidad técnica de las Comisiones Juzgadoras, la actuación de la Comisión Juzgadora no se adecuó al perfil de la plaza, actuación que resulta disconforme a derecho tal y como se ha manifestado.

En resumen, teniendo en cuenta la amplitud del perfil de la plaza fijado en la convocatoria de referencia, perfil que como se ha manifestado, y quedó probado en la fase de prueba del procedimiento de referencia, no se corresponde con ninguna asignatura en concreto de la licenciatura, sino que puede enmarcar casi la mitad de las mismas, el hecho de que varios miembros de la Comisión manifestaran que el currículum de mi mandante no resultaba acorde con el perfil de la plaza resulta totalmente arbitrario, y absolutamente ausente de motivación, más, cuando, como se viene manifestando, dicha afirmación contrasta con los sexenios de investigación y demás méritos que ostenta mi mandante.

CUARTA.- Incorrecta valoración por parte del juzgador de instancia en relación a la valoración del proyecto de investigación en este tipo de concursos.

En relación a la exigencia de proyecto investigador, la sentencia de instancia viene a reconocer que la normativa de aplicación al proceso selectivo de referencia no exigía la presentación de proyecto de investigación. Sin embargo, viene a manifestar que el que no fuera necesario no quiere decir que no fuera aconsejable su presentación.

Sobre este particular se manifiesta que aunque es cierto que la referencia al proyecto investigador desapareció tras la modificación realizada por el RD 1427/1986, el hecho de que en el punto 9.2 se haga referencia a dicho proyecto investigador, lo hace compatible con una valoración del mismo.

Sin embargo, una interpretación sistemática del articulado nos permite afirmar que la normativa no recogía la valoración de proyecto de investiga[ción] para la primera prueba de esta clase de procesos selectivos, hecho que reservaba para el segundo de los ejercicios.

En este sentido, si se trae a colación el punto tercero de este artículo nueve del RD 1888/1984, se observa que éste contempla en relación a la primera prueba lo siguiente:

"La primera prueba de estos concursos será pública y consistirá en la exposición oral por el concursante, en el tiempo que estime oportuno, de los méritos alegados y la defensa del proyecto docente presentado. Seguidamente la Comisión debatirá sobre sus méritos, historial académico e investigador y proyecto docente presentado. Esta prueba tendrá carácter eliminatorio para todos aquellos concursantes que no obtengan en la misma, al menos tres votos".

Es decir, que el hecho de que se haga referencia al proyecto docente e investigador en el punto segundo del artículo 9.2 del RD 1888/1984, sólo puede imputarse a una incorrección de la técnica legislativa, en el sentido de que la modificación llevada a cabo por el RD 1427/1986 no tuvo en cuenta que en el apartado segundo del artículo 9 se hacía también referencia a dicha cuestión.

No obstante, y como se viene manifestando, una lectura sistemática de la normativa relativa a los concursos regulados en los artículos 35 a 38 de la Ley de Reforma Universitaria sólo puede llevar a la conclusión de que la primera de las pruebas de este tipo de concursos no contempla la valoración de un proyecto investigador. Y el hecho de que se contemplara como uno de los criterios de valoración en primer lugar, y valorando negativamente su no aportación por parte de la Comisión, supone un comportamiento totalmente disconforme a derecho.

En este sentido, se hace necesario recordar que los criterios de valoración recogían la valoración del proyecto investigador como uno de los requisitos a tener en cuenta para la provisión de la plaza en cuestión. Y los miembros de la Comisión recriminaron su no presentación al Sr. García Landa, tal y como consta en los informes razonados.

En relación a esta cuestión, la sentencia de instancia viene a entender que es posible la interpretación que suponga la valoración de un proyecto de investigación aunque no sea obligatoria su presentación en este tipo de procedimientos. Sin embargo, esta afirmación, dicho sea con el debido respeto, no puede considerarse conforme a derecho.

Y esto por cuanto y como se ha manifestado, este criterio estaba contemplado en la normativa de aplicación a los concursos regulados por los artículos 35 a 38 de la Ley de Reforma Universitaria (sin embargo, sí que estaba contemplado para los concursos regulados en el apartado 3 del artículo 39 de la Ley de Reforma Universitaria).

En relación a esta cuestión, se trae a colación la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 138/2000, de 29 de mayo (rec. 3061/1996) que señala lo siguiente:

"los criterios que para la valoración de las pruebas ha de fijar y hacer pública la Comisión evaluadora deben respetar y ser compatibles en todo caso con las normas reguladoras del procedimiento selectivo, las cuales, en consecuencia, no pueden ser desconocidas e ignoradas en el establecimiento e interpretación de tales criterios"


Esta conclusión trae causa en una argumentación anterior en relación a los criterios exigibles en un concurso para acceder a profesor titular de universidad, que a la sazón también estaba regulado en el artículo 9 del RD 1888/1984, de 26 de septiembre, por el que se regulan los concursos para la provisión de plazas de los Cuerpos docentes universitarios en la redacción dada por el RD 1427/1986. En este sentido, la sentencia entiende que hay que respetar la normativa reguladora de los procesos respetando los límites que ésta impone. En la sentencia traída a colación, se otorga el amparo al recurrente por cuanto en el proceso al que se había presentado se había aplicado el mérito de la experiencia docente como requisito encubierto para acceder a la plaza.

En relación a esta cuestión, esta sentencia, en su Fundamento Noveno, señala lo siguiente:

"No cabe duda, ciñéndonos al caso que ahora nos ocupa, que la experiencia docente, a tenor de lo dispuesto en los arts. 37.2 LORU y 9.3 y 4 del Real Decreto 1888/1984, de 26 Sep., en la relación dada por el Real Decreto 1427/1986, puede ser uno de los méritos aportados por los candidatos a plazas de Profesor Titular de Universidad y que ha de ser valorado por la Comisión evaluadora en la selección de los aspirantes en el marco de la primera de las pruebas del concurso junto con otros méritos, el historial académico e investigador y el proyecto docente presentado por cada candidato."


En lo que aquí interesa, llamamos la atención sobre que el Tribunal Constitucional, en este tipo de procesos (como el que nos ocupa) regulados en los artículos 35 a 38 de la Ley de Reforma Universitaria, y en virtud de lo establecido en el artículo 9 del RD 1888/1984, en la redacción dada por el RD 1427/1986, considera como méritos valorables: la experiencia docente, historial académico e investigador, proyecto docente presentado, y otros méritos.

Es decir, que no se contempla como mérito la valoración de proyecto investigador, ni por la normativa de aplicación ni por la jurisprudencia que la interpreta.

Establecido lo anterior, habrá que afirmar con rotundidad la total disconformidad a derecho de que en los criterios de valoración se contemplara como mérito a valorar el proyecto investigador. Por lo tanto, la sentencia de instancia, al considerar la posibilidad de valoración del proyecto de investigación como mérito, vulnera la normativa de aplicación (RD 1888/1984, en la redacción dada por el RD 14271986), así como la jurisprudencia.

Una vez determinado lo anterior, se hace necesario señalar que, dicho con el debido respeto, el Juzgador de instancia minimiza el alcance que hay que darle a esta cuestión, señalando que como en el apartado en el que se valoraba el proyecto investigador se compartía también la valoración del proyecto docente y era de un 20%, la máxima puntuación que se podía obtener por este concreto apartado era de 10.

Sin embargo, la incidencia de un incorrecto criterio de valoración no se limita a la puntuación asignada al mismo (puntuación que además no se hubiera limitado a lo manifestado en la sentencia, por cuanto el porcentaje indebidamente asignado a este criterio hubiera recrecido a otro) sino que el hecho de haber incluido incorrectamente como mérito la valoración de un proyecto [investigador] supone una actuación irregular de la Comisión Juzgadora del proceso selectivo de referencia, lo cual permite afirmar que existe una quiebra de la presunción de legalidad de la actuación de esta Comisión en el concurso para la provisión de una plaza de Catedrático en el Área de Conocimiento de Filología Inglesa en la Universidad de Zaragoza.

Pero es que, en relación a esta cuestión, aún hay más. Consta en el expediente administrativo cómo desde el principio mi mandante ha sostenido que en la voluminosa documentación que se entregó a la primera prueba del proceso selectivo de referencia sí que se incluía proyecto investigador; este hecho también se puso de relieve en el acto del juicio.

En este sentido, consta en las carpetas 81 y 82 de la documentación listada en el currículum el proyecto investigador que tiene como título "Narración, Interacción e Interpretación".

Es decir, que mi mandante que presentó proyecto investigador.

Por lo tanto, resulta doblemente arbitraria la actuación de la comisión, en primer lugar incluyendo como mérito a valorar un proyecto investigador cuando esto no lo permite la normativa de aplicación a este tipo de concursos, y en segundo lugar por cuanto, si se observa la documentación que se acompañó a la prueba del proceso de referencia, se observa cómo sí que había proyecto investigador; por tanto resultan arbitrarias las afirmaciones de los Informes razonados de los miembros de la Comisión que manifiestan su inexistencia.

Por lo tanto y también por esta razón procede la revocación de la sentencia de instancia.

QUINTA.- Incorrecta interpretación por parte de la sentencia de instancia de la normativa de aplicación en relación a la obligación en este tipo de procesos de que se considere la actividad investigadora como mérito prioritario.

En relación a esta cuestión, hay que recordar que los criterios de valoración otorgaban un 40% a la actividad investigadora, un 30% a la experiencia docente, un 10% a la experiencia de gestión, y un 20% a la valoración del proyecto docente e investigador.

Dice la sentencia de instancia que la prioridad no puede interpretarse como que el mérito deba computarse de forma mayoritaria; en este sentido además considera que si tenemos en cuenta la valoración del proyecto investigador, las cuestiones relacionadas con la investigación llegan al 50%.

A este respecto, hay que manifestar con rotundidad que no puede considerarse conforme a derecho la valoración como mérito en este tipo de procesos del proyecto de investigación; por lo tanto, no puede resultar conforme a derecho su inclusión como mérito investigador. Por otra parte, una cosa es un proyecto de investigación, y otra la actividad investigadora desarrollada por un candidato.

El artículo 8.2 del RD 1888/1984 establece con relación a los criterios, además de que al primer ejercicio deberá asignársele como mínimo un valor doble y como máximo un valor triple que al segundo ejercicio, también que se deberá evaluar como mérito prioritario las actividades de investigación.

En este sentido, habrá que considerar, tal y como establece la jurisprudencia, que mérito prioritario supone, de algún modo, que esta actividad investigadora representa una prima adicional en el conjunto de méritos de cada uno de los concursantes, y que se incorpora como un factor valuable privilegiadamente en comparación con el resto de su actividad y su currículum profesional.

En este sentido, la actividad investigadora no puede contemplarse por parte de la Comisión como un mérito más de entre todos los que deben de tenerse en cuenta.

Siguiendo con lo anterior, el hecho de que la valoración de la actividad investigadora únicamente tuviera un peso del 40% no supone su caracterización como mérito prioritario, por cuanto un candidato sin absolutamente ninguna actividad de este tipo, pero con unas puntuaciones elevadas en los demás apartados, podía superar esta primera prueba por delante de un candidato con el máximo de puntuación en el apartado de la actividad investigadora.

Esta circunstancia precisamente es la que se pretende evitar con el establecimiento como mérito prioritario de la actividad investigadora en el artículo 8.2 del RD 1888/1984; por lo tanto, la interpretación que sobre esta cuestión realiza el juzgador de instancia tampoco resulta conforme a derecho.

SEXTA.- Incongruencia omisiva de la sentencia de instancia en relación a la irregularidad en la votación de la primera prueba por parte de la Comisión Juzgadora.

En relación a esta cuestión, la sentencia de instancia guarda silencio. No obstante, se hace necesario llamar la atención sobre la falta de conformidad de las votaciones de los miembros de la Comisión con la puntuación otorgada al candidato y con, lo que es más grave, los informes razonados de los miembros de la Comisión, [que] no se corresponden con las votaciones otorgadas.

En este sentido, la propia sentencia de instancia, en su fundamento octavo, señala que los miembros de la Comisión fueron más críticos con [el Sr. García Landa] que con el resto de candidatos, "especialmente la señora Onega y el señor Garrudo, folios 112 y 113". Sin embargo, el único voto que le fue otorgado a mi mandante fue de la Sra. Onega, precisamente uno de los miembros de la Comisión más críticos con el Sr. García Landa.

Y es que una cosa es la valoración que se realice de los méritos de los concursantes para motivar la decisión de la Comisión, y otra que, como parece desprenderse de la actuación de la Comisión, ésta haya trasladado dicha puntuación a un número determinado de votos, cuestión que resulta disconforme a derecho.

Mientras que en la primera prueba los miembros de la Comisión pueden votar a todos los candidatos o a alguno de ellos, en la segunda de las pruebas deben seleccionar a uno de los mismos, en orden a proponerlo para la provisión de la misma.

Como se ha manifestado, el hecho de que precisamente una de las personas más críticas con mi mandante en su informe razonado ha sido la que le ha otorgado el voto, resulta un comportamiento arbitrario y por lo tanto vedado en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, y tal y como señala el TSJ de Cataluña en su sentencia de 8 de marzo de 2006, dictada al recurso 673/2002:

"(...) una cosa es el voto para superar el primer ejercicio y otra diferente es la puntuación que cabe otorgar al mismo. La primera prueba del concurso tiene carácter eliminatorio, según dispone el art. 9.3 del RD 1888/1984, por lo que los miembros de la Comisión han de votar si estiman que los concursantes han "aprobado" la primera prueba, por reunir los méritos suficientes para ocupar la plaza convocada; lógicamente, en esta primera prueba, los miembros de la Comisión pueden votar a todos los concursantes según consideren que reúnen méritos suficientes para ocupar la plaza, a diferencia de la segunda prueba donde el voto sólo puede ser otorgado a uno de los concursantes, que es el finalmente elegido por cada miembro de la Comisión en el procedimiento de concurrencia competitiva".


Sobre este particular, también se puede traer a colación [la] sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Galicia de 4 de marzo de 2002, dictada al recurso 877/2000

Esta sentencia se enmarca en un procedimiento sobre provisión de plaza de Catedrático en la Universidad de Santiago de Compostela. En la misma se procede a desestimar el recurso planteado contra la propuesta de la Comisión de Reclamaciones de la Universidad, en la cual, estimando las alegaciones de uno de los concursantes, no ratifica la propuesta de la Comisión Juzgadora.

En este sentido, precisamente uno de los argumentos de la no ratiticación de la propuesta era la incoherencia entre los informes y votos emitidos por los miembros de la Comisión Juzgadora. Pronunciándose en los siguientes términos:

"(...) el Presidente tras calificar de "Brillante" y "Excelente" el currículum del aspirante Sr. E., vota sin embargo al Sr. U. cuyo currículum había calificado de "Meritorio" o "Bueno". El Vocal 3º que, por un lado, calificó la exposición y defensa del currículum y proyecto docente del Sr. E. como "Muy buena" y la exposición y defensa del proyecto de investigación como "Aceptable" y, por otro, calificó, por iguales apartados, al actor Sr. S. con las calificaciones de "Aceptable" y "Muy buena", teniendo en cuenta el valor doble o triple de la primera prueba tendría que haber votado a favor del Sr. E. y, sin embargo, lo hizo a favor del Sr. S. Al recurrente se le valora negativamente la exposición de su proyecto docente y, pese a ello, le otorgan cinco votos y una calificación global de 7,4 puntos."


Dicho lo cual, la sentencia de este Tribunal entiende que en dicho proceso selectivo se habían producido irregularidades de magnitud suficiente, para afirmar que habían alterado los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben regir en estos procedimientos de selección, razón por la cual estimaban conforme a derecho la no ratificación por parte de la Comisión de Reclamaciones de la propuesta realizada por la Comisión Juzgadora.

Por lo tanto, y aplicado al caso que nos ocupa, el hecho de que una de las personas más críticas en su informe otorgara su voto a mi mandante, junto con el hecho de que parece que este voto responde a una traslación de la puntuación otorgada a los candidatos a un número determinado de votos, resulta una actuación disconforme a derecho y vulneradora de la normativa de aplicación a este tipo de concursos.

De todo lo anterior se infiere que la sentencia de instancia no ha interpretado correctamente la normativa de aplicación a este tipo de procesos (Ley de Reforma Universitaria y RD 1888/1984, modificado por el 1427/1986), por cuanto la actuación de la Comisión Juzgadora del concurso de referencia resutó arbitraria y vulneradora de los principios de igualdad de mérito y capacidad que deben concurrir en todo proceso selectivo.

En este sentido y teniendo en cuenta que los Tribunales jurisdiccionales pueden y deben controlar que no exista interdicción de la arbitrariedad de la Administración en el ejercicio de sus potestades discrecionales, procede la estimación del presente recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.

SÉPTIMA.- Conclusión

En resumen de todo lo expuesto, habrá que colegir que la sentencia de instancia, dicho con el debido respeto, debe ser revocada por cuanto adolece de vicios de antijuridicidad.

En este sentido, dicha sentencia realiza una incorrecta interpretación de las normas reguladoras de los procesos selectivos regulados por los artículos 35 a 38 de la Ley de Reforma Universitaria, aplicados al proceso selectivo en el que participó mi mandante para una plaza de Catedrático en el Área de Conocimiento de Filología Inglesa en la Universidad de Zaragoza.

En primer lugar, y en relación a los criterios de valoración, la sentencia de instancia realiza una aplicación incorrecta del requisito contemplado en el artículo 8.2 del RD 1888/1984, en relación a que los criterios de valoración de este tipo de procesos selectivos deben tener en cuenta la actividad investigadora como mérito prioritario. Asimismo, la sentencia de instancia, al considerar conforme a derecho que los criterios de valoración incluyeran como mérito a valorar el proyecto investigador, también incurren en vulneración de lo establecido a este respecto en el artículo 9 del RD 1888/1984, en la redacción dada por el RD 1427/1986, así como en la jurisprudencia que se ha traído a colación.

En segundo lugar, también la sentencia de instancia resulta incorrecta en relación a la aplicación del perfil de la plaza a los méritos de los concursantes. En este sentido, y aun siendo que había un perfil muy amplio (por cuanto se corresponde con la mitad de las asignaturas de la licenciatura) la Comisión había procedido a limitar en su aplicación el perfil, considerando que los méritos de mi mandante no se correspondían al mismo, cuando éste en ese ámbito tiene sexenios de investigación, así como multitud de artículos publicados en revistas de reconocido prestigio. La sentencia, de forma incorrecta, a juicio de esta parte, da por buena la aplicación realizada del perfil a los méritos de los concursantes en el proceso selectivo de referencia.

En tercer lugar, la sentencia de instancia realiza una incorrecta interpretación de la normativa en relación a la constitución de las Comisiones Juzgadoras, a partir de la renuncia de uno de sus miembros. Tal y como se ha traído a colación, resultó antijurídico el procedimiento seguido por parte de la Comisión ante la renuncia del vocal Sr Dietz. A juicio de esta parte, la sentencia a este respecto vulnera lo establecido en el artículo 6.10 del RD 1888/1984, de constante referencia.

En cuarto lugar y por último, también se ha hecho referencia a la falta de pronunciamiento por parte de la sentencia en relación a dos cuestiones. Sobre el hecho de que mi mandante sí que presentó proyecto de investigación (documentos nº 81 y 82 del currículum) lo cual contraviene lo establecido por los miembros de la Comisióin en sus informes razonados, y en segundo lugar en relación a la falta de pronunciamiento de la sentencia sobre la arbitrariedad en los puntos otorgados por la Comisión, sobre todo en relación a que el único voto otorgado al Sr. García Landa fue por la Sra. Onega, que había sido uno de los miembros más críticos con el mismo (tal y como reconoce la propia sentencia de instancia).

Establecido todo lo anterior, se está en condiciones de exigir una sentencia estimatoria del presente recurso de apelación, por la cual se proceda a la revocación de la sentencia de instancia, anulando la resolución recurrida, nombrando una nueva Comisión Juzgadora y procediendo a la retroacción del proceso selectivo al momento en que debieron de fijarse los criterios de selección.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO PARA LA SALA, que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia nº 224/2007 de este Juzgado, dictada en los presentes autos el día 3 de julio de 2007, y, en su virtud y previos los trámites pertinentes, proceda a remitir los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de la que se solicita dicte en su día sentencia estimatoria del presente recurso de apelación por la que, con revocación de la sentencia de instancia, proceda a anular las resoluciones recurridas, y nombrando una nueva Comisión Juzgadora, se proceda a retrotraer el procedimiento al momento en que debieron de fijarse los criterios de valoración. Y todo ello con imposición de las costas a la Administración demandada.

(...)

Es justicia que pido en Zaragoza a 26 de julio de 2007.


Comentario de la sentencia


Fallamos

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FALLAMOS:
Primero:
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don José Angel García Landa, contra la sentencia 224/2007, de 3 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza, recaída en el Procedimiento Abreviado 459/06.
Segundo: Imponemos las costas a la parte apelante.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Señores anotados al margen.

Aunque en el margen no hay nada anotado, hay que entender que son los que figuran en el encabezamiento:

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE:
D. Jaime Servera Garcías
MAGISTRADOS:
D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel
D. Fernando García Mata

—son jueces del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª), fallando sobre el "Rollo de apelación nº 2306 del año 2007", en un caso más de la serie "José Ángel García Landa contra Universidad de Zaragoza". La sentencia ésta es del 1 de julio, y me ha llegado hoy la notificación.

Termina así, supongo, un largo proceso que empezó en 2003, con la malhadada oposición a cátedras a que me presenté en el Departamento de Filología Inglesa y Alemana de la Universidad de Zaragoza (la vacante dejada por la jubilación de la Dra. Olivares). Que vacante quedó en la oposición, y vacante sigue, y vacante seguirá hasta que se presente alguien más del agrado (discrecional) de los catedráticos de nuestro departamento.

Como se dice aquí, ya perdí un primer juicio sobre esta cuestión en primera instancia, hace un par de años. En su momento ya comenté esa sentencia. El juez consideró, con argumentos de muy baja categoría lógica, ética y jurídica, que la Comisión evaluadora constituida por los catedráticos Dres. Garrudo, Dietz, González Groba y Martínez Vázquez, y presidida por la Dra. Onega, no cometió irregularidades. Y la presente sentencia de los magistrados del TSJA corrobora esa postura, con argumentos de solidez similar.

Como el asunto lo merece, iré comentando puntos de esta sentencia por partes, en una serie de posts. Sin mucha prisa.

Para mí vale la pena volver al tema, porque en mi trabajo y mi carrera este asunto de la cátedra ha sido un antes y un después. Para empezar, me ha desilusionado de intentar promocionarme, en un sistema donde lo que cuenta realmente no son los méritos objetivos, sino los sistemas de alianzas, y toda la parafernalia de las oposiciones es una pantalla destinada a ocultar las auténticas razones por las cuales se aprueba o se suspende a un candidato. A eso ya no juego más, una vez conocidas las reglas invisibles.

Por otra parte, todas las personas que se trataban conmigo en la Universidad antes de la oposición dejaron de tratarse después, haciendo piña alrededor de la catedrática y presidenta del tribunal de oposiciones. Salvo tres o cuatro colegas con quienes mantengo trato, ninguno de los profesores de mi departamento se ha interesado en ningún momento por saber si el procedimiento de la oposición había sido correcto o no, o qué razones tenía yo para recurrir y sentirme agraviado por el resultado de esa oposición. Todos han dado por bueno que, tras una carrera académica brillante, un tribunal me cascase así porque sí, por discrecionalidad, una calificación de uno coma ocho sobre diez, no para darle la plaza a otro (ni siquiera para eso), sino para dejarla vacante. Eso, en un departamento que por entonces tenía unos noventa profesores y una sola catedrática—la Dra. Onega, presidenta del tribunal. Ha sido un proceso de cierre de filas espectacular—como trazar una raya en el suelo y hacer que la gente se posicione a un lado o a otro. Sin necesidad ninguna aparente de hacerlo—y sin que la gente, a la hora de posicionarse, estudie el tema así con el cerebro o con el criterio, claro: el posicionamiento se da sólo por motivos de estrategia y conveniencia. Son cosas que, naturalmente, le abren a uno los ojos sobre las personas y las maneras de actuar.

Aparte, estos grupos han cerrado filas alrededor de la catedrática desde entonces también en otros casos, apoyando decisiones contrarias a derecho tomadas por ella y que me perjudicaban directamente. Así, una normativa impulsada por la Dra. Onega como coordinadora del postgrado de Estudios Ingleses ha llevado a excluir del máster o del doctorado a quien no pertenezca a los "grupos de investigación" de los coordinadores, sin entrar a baremar sus méritos ni respetar su jerarquía ni capacitación profesional. Este asunto también ha acabado en los tribunales de lo contencioso administrativo, con mejor fortuna de momento.

De los miembros del tribunal de oposiciones de la cátedra, sólo diré que el proceso estuvo plagado de irregularidades de todo tipo, de fondo y de forma, y que en ningún momento han intentado justificar su actuación o sus criterios con argumentos sostenibles públicamente, ni administrativos ni filológicos. Yo sí justifico, dando razones, por qué digo que la oposición fue una merienda de negros. El debate es público: está aquí, o donde decidan iniciarlo ellos. Pero es más seguro atenerse al silencio. Porque es muy de temer que no tengan argumentos más sólidos que los que aportan estos jueces en sus sentencias.

Y la categoría de estos argumentos (la categoría jurídica y la intelectual) la vamos a ir viendo en detalle aquí, punto por punto.



La sentencia de la Cátedra I

Impunidad de los expertos

Impunidad de los expertos

Un tirón de orejas le han dado a la ANECA por arbitrariedades en el proceso de acreditación a profesores. Nos pasa esta información FETE-UGT:

"El Consejo de Universidades enmienda propuestas sobre evaluaciones de acreditación que había presentado la ANECA y ordena que las actuaciones de las comisiones de acreditación se retrotraigan a la fase de emisión de informe por los expertos designados al efecto, en contestaciones a reclamaciones presentadas. El pasado mes de noviembre, y a la vista del cúmulo de quejas recibidas sobre los informes de expertos que se iban conociendo en los que no constaba motivación como tal sino que eran meras apreciaciones subjetivas o algunas veces eran hirientes, la FETE-UGT levantó su voz denunciando las actuaciones de la ANECA y exigiendo ’cambios inmediatos que subsanen el procedimiento que ampara la impunidad de los expertos y que vulnera los principios de mérito e igualdad’.

Ahora hemos tenido conocimiento de que el Consejo de Universidades, a través de su Comisión de Reclamaciones, ha resuelto estimar diversas reclamaciones presentadas ya que ’encuentra en ellos [en los expedientes] numerosas deficiencias formales que dificultan una garantía suficiente de los principios rectores del acceso a la función pública y del derecho de tutela judicial efectiva’" (El Boletín de Universidad nº 56)


—y pasa FETE-UGT a detallar más medidas de control que estima necesarias.

Hay que resaltar que esto sucede en el marco de un proceso que ya está muy reglado, con baremos públicos que regulan la puntuación de los méritos, en un proceso donde la arbitrariedad de las comisiones ha de tener un margen muy escaso. (Otra cosa será, quizá, en el concurso de acceso en la propia universidad...  Supongo que en muchos se seguirán cociendo habas con mayor alegría.)

Cuando no había acreditaciones ni habilitaciones, sino sólo concursos de acceso, me presenté a una oposición de cátedra—una de las últimas, hace cinco años— y fui una víctima (bueno, lo fuimos todos los candidatos) de esa impunidad de los expertos. A pesar de mi buena carrera hasta la fecha, con premios, abundantes publicaciones, méritos reconocidos oficialmente (tramos de investigación, etc.), no tenía yo un requisito requerido: la bendición del tribunal.

Así que tras una oposición que fue un espectáculo,  la comisión evaluadora me cascó un "1,8" sobre 10, así con un par de. Y se cargaron también a todos los demás candidatos, de la casa y de fuera de ella, en el primer ejercicio.  Esto en un departamento con casi cincuenta funcionarios y una sola cátedra por entonces—la de la presidenta del tribunal, la Dra. Onega. Toda una desautorización de tamaño colosal—desautorización de un departamento de inútiles que tras quince años sin oposiciones a cátedras en su casa no logran sacar una cuando se convoca. O bien desautorización del propio tribunal, que es la tesis por la que me incliné (yo solo: ni el Rectorado, ni el Departamento).

Envié un voluminoso recurso al Rector detallando numerosas irregularidades, como esta denuncia relativa a la arbitrariedad de los "expertos", que es el tema que hoy me ocupa:

CINCO. Deseo recalcar que conozco el concepto de la llamada “discrecionalidad técnica” de las Comisiones, y que la argumentación de mis recursos anteriores va dirigida al uso inadecuado de tal discrecionalidad. No puede entenderse la discrecionalidad técnica en el sentido de libertad para contravenir principios básicos del campo de conocimiento para el cual se nombra a los expertos; por ejemplo, determinando que “Estilística” o “Lengua y Literatura” no son materias pertenecientes a la Lingüística, a contrario de las argumentaciones de la comisión, y como se puede comprobar consultando cualquier manual o los campos de conocimiento de la UNESCO. Rogamos pues se determine si la discrecionalidad técnica significa que la comisión puede reorganizar las bases del saber humano, o si por el contrario sus miembros deben atenerse precisamente a los criterios técnicos para cuya aplicación se les ha nombrado.

(Otra que tal: )

SEIS. En mis recursos anteriores expresaba sorpresa por el hecho de que la Comisión use los votos como si fueran puntos, valorando primero por común acuerdo a los candidatos y procediendo luego a darles un número de votos según la puntuación obtenida. Reitero mi petición de que se determine si este modo de proceder es conforme a derecho. Pues, tras el común acuerdo de la Comisión, ¿en qué criterio racional habría de fundarse la asignación de voto a cada uno de sus miembros? ¿En preferencias personales? ¿O bien se realizaría un sorteo arbitrario? Y ruego además se determine si es racional y justo, habiendo acordado la Comisión una puntuación de suspenso para todos y cada uno de los candidatos, que a continuación alguno de los miembros de la Comisión haga figurar un voto positivo a tal o cual candidato, en flagrante contradicción con la puntuación asignada. ¿Puede votarse a favor de un candidato al cual se ha asignado, por común acuerdo con los otros tres miembros de la comisión, una puntuación de 1’8 sobre 10? ¿No se supone que expresan la puntuación, y la votación, la valoración que merece el candidato a cada uno de los miembros de la comisión?


Y es que la Dra. Onega, naturalmente "votó a favor" mío y de todos sus demás colegas de la casa.

En fin, y decenas de folios más con cuestiones de este calibre, tanto conceptuales como defectos de forma. El Rector (Pétriz) no respondió nunca a mis recursos por escrito: sí me recibió, e intentó desanimarme diciendo que la única manera en que podría contestar era abriéndome a mí un expediente investigador. Y lo abrió en efecto, a instancia mía, visto que investigarme a mí era la única manera de investigar nada, para el Rector.  

Pero la investigadora nombrada, una colega de la Facultad, se quitó el muerto de encima por la vía rápida: si existió su informe, jamás lo ví, ni consta en el expediente del caso. En cualquier caso, le hizo saber al Rector (supongo que de palabra) que todo eran problemas "de desavenencias personales" entre yo mismo y la presidenta del tribunal. Cuestiones de rencillas personales, oigan. Aunque de responder a mis denuncias de irregularidades de modo razonado, ni una letra, por supuesto. Como para ponerle un pleito a la investigadora. Pero carpetazo al asunto, y a correr. Ahora la investigadora es vicerrectora; y Pétriz director de universidades—gente que hace universidad, y sabe de qué va el percal, vamos. Cuando se denuncian mangoneos, no suele faltar quien haga lo posible por taparlos, o por ponerse de perfil, y dejar que vaya a misa lo que dice el catedrático. Que así seguro que acierta, y así es como se potencia el funcionamiento habitual y estable de las instituciones.

En cuanto a mí, llevé el asunto a contencioso administrativo, ante el silencio del Rectorado—silencio seguido por su solicitud expresa al tribunal de que no se oyera el asunto ni se admitiera a trámite. Pero bueno, se admitió...  se desestimó también—con flojas razones, créanme. En los tribunales sigue la cosa.  

Y mientras, los expertos, de comisión en comisión.

Comentario de la sentencia

 

Información de Comisiones

CC.OO informa:

Se ha publicado el Acuerdo del Consejo de Universidades con la designación de las comisiones de acreditación nacional, en el BOE 299 de 14 de diciembre.

http://www.boe.es/boe/dias/2007/12/14/pdfs/A51424-51428.pdf

Se han aprobado las condiciones de los planes de estudios de los títulos oficiales de Grado para el ejercicio de las actividades 
profesionales reguladas de Arquitecto, Arquitecto Técnico, Maestro en Educación Infantil, Maestro en Educación Primaria, Médico, Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas y Veterinario, en el Consejo de Ministros celebrado el 14 de diciembre.

http://www.la-moncloa.es/ConsejodeMinistros/Referencias/_2007/refc20071214.htm#T%C3%ADtulos

En Filología Inglesa, para quien le dé pereza mirar, se ha nombrado a Román Álvarez y a Fernando Galván, para la comisión de acreditación para profesores Titulares de Universidad.

Para la comisión de acreditación de catedráticos, se ha nombrado a Susana Onega.

Visto que en los últimos cuatro años he presentado no menos de veinte denuncias, recursos y pleitos contra decisiones administrativas tomadas por Susana Onega o inspiradas/alentadas por ella....

... mejor me abstengo de intentar acreditarme en esta sesión, ¿no?

Comentario de la sentencia