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Retropost #114: 7 de febrero de 2005 (Dos años tras la oposición)

Retropost #114: 7 de febrero de 2005 (Dos años tras la oposición)


7 de febrero

a.m.: Hoy hace DOS años que el tribunal de la cátedra de Filología Inglesa dejó la plaza vacante, por no encontrar candidatos apropiados para ocuparla. Yo era uno de los aspirantes suspendidos, y presenté un recurso (los demás no). A mi entender, es contradictorio en términos que se nos suspenda en el primer ejercicio, habiendo sido todos evaluados favorablemente en nuestra carrera con tramos de investigación. Es decir, los candidatos éramos promocionables a catedrático todos, sólo se trataba de determinar cuál. En lugar de eso, el tribunal tomó una opción muy cuestionable, a saber, negar la validez de la carrera realizada por todos los aspirantes, y hacerlo además haciendo primar el examen en sí sobre la carrera realizada hasta entonces por el candidato (cosa de todo punto contraria a la ley). Por otra parte, un miembro del tribunal se ausentó alegando el fallecimiento de un tío, inmediatamente después de constituirse el tribunal. Y se hizo criterio único para la valoración el famoso perfil de la plaza, ignorando por completo el área de conocimiento. Lo cual no debería haberme afectado, pero el tribunal también consideró que la teoría narrativa que yo hago no entra dentro de la lingüística, y que "lengua" y "literatura" son ámbitos mutuamente excluyentes en la Filología Inglesa... en fin, para qué seguir.

A esto se suman detalles y más detalles, a cuál más cuestionable, sorprendente y atípico, hasta llenar unos cincuenta folios en los escritos que he enviado al Rectorado. Y hete aquí que el Rectorado no me ha contestado, cuando tiene la obligación de hacerlo. Lo que sucede no es, al parecer, que se me haya considerado alguien a quien no vale la pena contestar; aunque sólo sea por mi insistencia, hubiese conseguido en ese caso un papelillo que dijese "se desestima su recurso por tal y por cual"­ vamos, lo que suele contestar el Rectorado en estos casos, que a sus ojos es válida la interpretación que del asunto hace el tribunal, y no la que hace el damnificado. La cuestión es, ¿por qué no se me ha contestado eso? Yo me atrevo a pensar, pero claro, soy parte interesada, que es porque es difícil rebatir toda la argumentación que he presentado sin que se vea una voluntad obvia de no darse por enterado por parte del rebatidor. Pero ya veremos. Si recibo una respuesta, claro. Si no, ya hemos visto. Es lamentable el retraso con el que se ha llevado este asunto: eso no hace más que crear confusión y envenenar una situación ya de por sí poco agradable.

p. m.: Contesta el Rector según previsto, y con la solución prevista, dando carpetazo al asunto de la manera más expeditiva posible. No, aún lo mejora: dice el escrito que ya en tiempos se le dio carpetazo al asunto, como indicaba el silencio con que se respondió a mis escritos, y que yo debería haber sabido interpretar mejor. Perfecto... sólo que eso se contradice con el hecho de que el Rector prometió una resolución muchos meses después de haber transcurrido ya ese plazo, y ha estado reteniendo los papeles hasta el momento presente. Por tanto, esta solución retroactiva es sólo una cortina de papeles que confía en cubrir el expediente de la manera más segura para el Rectorado. Un pequeño problema para la coherencia de esta respuesta es que la investigación a que alude se hizo en fecha posterior a la que invoca como fecha de resolución por silencio administrativo. ¿Por qué se investigaba, entonces, algo ya resuelto? Sencillamente, porque no estaba resuelto. Se quiere dar por resuelto retroactivamente ahora, pero esto es hacer malabarismos (torpes) con las leyes.

Y otro pequeño problema: dice el Rector que se resolvió de tal modo mi recurso (con silencio) porque no caben recurso a las resoluciones de las comisiones evaluadoras que no proveen las plazas. El pequeño problema es éste: que mi recurso no iba dirigido a la resolución, sino a los criterios evaluadores publicados por el tribunal. Malamente podía recurrir la resolución el día 5 de febrero, fecha de mi primer recurso, cuando ésta se produjo el día 7. En fin, lamentable. Otras cuestiones que quedan por el camino en este asunto, sin entrar en detalles concretos de los recursos, son las siguientes:

Normativa administrativa incumplida
por el Rectorado de la Universidad de Zaragoza:



- Obligación de informar al interesado

Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Jefatura del Estado), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, art. 42.4:

"En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente."

En mi caso, no se me ha hecho llegar ninguna información ni notificación relativa a los recursos que he presentado, hasta la fecha: dos años después.

- Obligación de instruir el procedimiento

Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Jefatura del Estado), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, art. 78.1

"Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos".

No se ha realizado ninguna acción (al menos ninguna de la cual se me haya informado, información que es preceptiva) de que se haya comenzado a instruir ningún procedimiento, al margen de la información confidencial al Rector por la investigadora que nombró, a pesar de la intención expresada verbalmente a este efecto por el Excmo. y Mgfco. Sr. Rector en entrevista personal, el 24 de julio de 2003, y nuevamente un año después. El Rector no especificó, por otra parte, si el procedimiento que ordenaría instruir se iniciaría debido a mis denuncias o debido a las denuncias de supuesta difamación contra mí que le había hecho llegar la presidenta del tribunal.


- Obligación de resolver:

Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Jefatura del Estado), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Art. 42.1:

"La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación".

Art. 42.2, 3 (Plazo máximo en que debe solicitarse la resolución expresa):

"Este plazo no podrá exceder de seis meses" ( . . . ) ·"Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses".

En este caso no se ha producido ninguna resolución en los plazos previstos, únicamente silencio administrativo.

Art. 89.1
"La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo".

El silencio administrativo producido no decide todas las cuestiones planteadas en mis escritos de recurso, aunque sí produzca algunos efectos administrativos.


Art. 89.4:
"En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicados al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento", etc.

Estatutos de la Universidad de Zaragoza (Cito los estatutos actualmente en vigor, aunque podría acudirse igualmente a los anteriores estatutos vigentes en el momento de presentar los recursos). Art. 66, e:
Es competencia del Rector "Exigir el ejercicio y cumplimiento de las funciones atribuidas a los distintos órganos de la Universidad".

Art. 66, o:
Es competencia del Rector: "Adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y de régimen disciplinario"
En este caso no se ha adoptado ninguna decisión relativa a los abusos de poder de la Dirección del Departamento y de la Comisión evaluadora.

Obligación de determinar nulidad o anulabilidad

Nulidad de pleno derecho:

Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Jefatura del Estado), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, art. 62.2:

"serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren ( . . . ) las leyes".

En mis escritos detallo la manera en que el proceder de la Comisión evaluadadora vulnera la LRU que regía el concurso-oposición en cuestión, al no valorar los méritos en relación a las áreas de conocimiento como es preceptivo en esa ley, sino únicamente en relación al "perfil" de la plaza, término por otra parte inexistente en esa normativa. La resolución dictada es, por tanto, nula de pleno derecho.

Anulabilidad:

Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Jefatura del Estado), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, art 63.
"Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder".

Muchas otras actuaciones de la Comisión evaluadora infringen el Real Decreto 1888/1983 de provisión de plazas para cuerpos docentes en varios puntos, y otras suponen desviación de poder, como he manifestado en los recursos presentados. La resolución dictada sería, por tanto, anulable-si no fuera nula de pleno derecho. Pero no ha habido resolución razonada justificando la actuación de la comisión.

- Obligación de suspender el acto impugnado al no haberse dictado resolución

Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Jefatura del Estado), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Art. 111 (Suspensión de la ejecución), punto 3: "La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto."

Podría entenderse que el Rectorado sí suspendió la no provisión de la plaza, manteniéndola paralizada durante dos años, pero ahora niega este extremo.

- Obligación de atender al fondo del asunto, y no únicamente a cuestiones formales:

Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Jefatura del Estado), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Art. 113.3:
"El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente."
Aquí no se ha dado respuesta a ninguna de las cuestines planteadas en los recursos.

- Obligación de atender al recurso presentado al silencio administrativo
Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Jefatura del Estado), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Art. 43.2:
"cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.
43.3: "La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizado del procedimiento."
En mi escrito de 4 de diciembre de 2003 solicitaba del Rectorado que me comunicase si debía entender como silencio administrativo la carencia de respuesta. A esta solicitud se respondió con otro silencio, aunque de hecho se desmintió el silencio que ahora se argumenta al instruirse una investigación confidencial, siempre sin papeles de por medio (Pero sea como sea no se han producido los efectos previstos por la ley).

- Obligación de admitir los efectos de los actos administrativos producidos por silencio administrativo
Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Jefatura del Estado), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Art. 43.5:

"Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver."

- Obligación de expedir certificado de silencio administrativo

Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Jefatura del Estado), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Art. 43.5:
[Sobre el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver]: "Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días."

Obligatoriedad de suspender la ejecución

Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Jefatura del Estado), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Art. 111.3:
"La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto."

Estos efectos no se han producido.

Obligatoriedad de términos y plazos

Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Jefatura del Estado), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Art. 47:
"Los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos".

El Rectorado ha incumplido repetidamente su obligación de respetar plazos relativos a actos de información, notificación, instrucción y resolución.

- Obligación de publicidad 

Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Jefatura del Estado), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Art. 42.4:
"Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo".

En el caso de que no se hubiesen incumplido las obligaciones de instruir, resolver, etc., se habría cumplido la obligación de publicidad, puesto que tales actos administrativos se habrían realizado en secreto. El escrito del Rectorado presupone que debo darme por enterado del resultado de una investigación confidencial, resolución que en ningún momento se me ha dado a conocer.

- Obligación de salvaguardar los derechos

Si se consideran atropellados ciertos derechos, el Defensor Universitario debería entrar a examinarlos, y dictar una resolución al respecto, pues de lo contrario no hay salvaguarda de los mismos.

Obligación de adecuarse al ordenamiento jurídico y de hacer cumplir la legalidad

La obligación del funcionario de cumplir las leyes y demás disposiciones jurídicas vigentes es manifestación directa de la vinculación constitucional de la Administración a la ley y al derecho (art. 103.1º de la Constitución Española).

Obligación de mantener el régimen disciplinario

El Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado, RD 33/1986, de 10 de enero, art. 7.1, tipifica como infracción disciplinaria la tolerancia de los superiores con la comisión de faltas muy graves y graves de sus subordinados, así como el descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones (art.8.d) y en general el incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario (art. 8.e del Reglamento de Régimen Disciplinario).

Esta será la sustancia de un recurso contencioso-administrativo que tengo la intención de presentar contra la resolución del Rectorado dando por buena la actuación de la comisión evaluadora en la plaza de Catedrático de Filología Inglesa (Nº 1, 2003).



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Retirado el epígrafe del blog: "un post!, un post!: mi reino por un post!" Ahí va uno de Oscar Wilde, siempre de actualidad... 

Hay algo más injusto que la injusticia: la Justicia sin su espada (Oscar Wilde)




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